REVISTA PERUANA DE DERECHO INTERNACIONAL
ISSN: 0035-0370 / ISSN-e: 2663-0222
Tomo LXXIV. Mayo-Agosto 2024, N° 177, pp. 147-193
Recepción: 11/03/2024. Aceptación: 13/06/2024
DOI: https://doi.org/10.38180/rpdi.v74i177.638
ARTÍCULOS
Derechos humanos concretos: el Perú y la importancia (utilidad) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Human rights: Peru and the importance (utility) of the Inter-american Court of Human Rights
Juan F. Jiménez Mayor
Pontificia Universidad Católica del Perú
(Lima, Perú)
https://orcid.org/0009-0002-3534-4092
(*) Abogado, profesor universitario. Ex primer ministro y ministro de Justicia y DDHH del Perú. Ex embajador en la OEA y ex embajador en Costa Rica. Ex jefe de la Misión contra la Corrupción en Honduras (MACCIH). Master en Compliance Normativo Penal por la Universidad de Castilla La Mancha (España) y Máster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Con el presente artículo, el autor formaliza su incorporación como Miembro Asociado, conforme a lo dispuesto por el Consejo Directivo de la Sociedad Peruana de Derecho Internacional, mediante Acta del 13 de diciembre de 2018.
Resumen
En este texto el autor nos presenta el origen y fundamentos del sistema interamericano de derechos humanos, describiendo algunos aspectos centrales de la labor de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), presentando los datos relativos al ingreso, producción, congestión y demora en la tramitación de peticiones y casos, exponiendo los desafíos existentes. Ofrece información estadística y de resultados sobre la relación del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), con el Perú, país que ha mantenido y mantiene muchos casos, tratando de encontrar explicaciones a este resultado. Expone la paradoja de una estructura de protección y promoción de derechos humanos creado en épocas de dictaduras y guerras en la región, planteando una legítima preocupación por la existencia de países y sectores que cuestionan su legitimidad al extremo de plantear la denuncia de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). El autor plantea una salida frente a esta situación recomendando una actuación más estratégica en la selección de casos por parte de la CIDH mediante leading cases en derechos humanos, así como una mayor y mejor difusión de la jurisprudencia de la corte idh, que exponga su utilidad en la gama de estándares que ha producido en el tiempo, buscando que sean las jurisdicciones locales las que mediante el control de convencionalidad expandan los criterios jurisprudenciales de una mayor forma y número, haciendo que el SIDH tenga una visión estratégica que genere cambios de impacto en la materia.
Palabras clave: derechos humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tribunal, fallo.
Abstract
This text outlines the origins and foundations of the inter-american human rights system, describing some central aspects of the work carried out by the Inter-American Commission on Human Rights and the Inter-American Court of Human Rights. It presents data on the intake, production, backlog, and delays in handling petitions and cases, and discusses the existing challenges. It provides statistical information and outcomes related to the IACHR’s relationship with Peru, a country with numerous ongoing cases, exploring possible reasons for this. Additionally, it addresses the paradox of a human rights protection and promotion structure created during periods of dictatorships and wars in the region, raising legitimate concerns about the existence of countries and sectors that question its legitimacy, to the point of proposing to denounce the American Convention on Human Rights. The author proposes a solution to this situation by recommending a more strategic approach in the selection of cases by the IACHR through leading cases in human rights, as well as greater and better dissemination of the Inter-American Court of Human Rights' jurisprudence, demonstrating its utility through the range of standards it has produced over time. The aim is to encourage local jurisdictions, through the control of conventionality, to expand the jurisprudential criteria more broadly and frequently, allowing the IACHR to have a strategic vision that leads to impactful changes in the field of human rights.
Keywords: human rights, Inter-American Court of Human Rights, Inter-American Commission on Human Rights, Inter-American Human Rights System, court, ruling.
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Más allá de las críticas que recibe el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) en el Perú y en algunos países, existe un enorme desconocimiento sobre su funcionamiento y utilidad concreta para la promoción y defensa de los derechos humanos, particularmente, sobre la amplia y prolífica jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que fija estándares de aplicación obligatoria aportando contenido real y práctico a los derechos de la población en el Continente; en realidad, lo que viene ocurriendo es que soslayamos su importancia cegados por la controversia y la polarización política que hoy invade a la región.
Se suele confundir el trabajo de la Corte IDH con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), imputándose a ambos una supuesta ortodoxia ideológica, señalando que sus decisiones “sesgadas” afectan la soberanía de los Estados. Olvida esta perspectiva que fueron precisamente los Estados los que asumieron en un momento crítico para la región la creación de un modelo de supervisión de derechos humanos mediante un tratado internacional que ha sido y es un paso adelante.
Esta mirada crítica que proviene, por lo general, de gobiernos que no respetan el estado de derecho o sociedades polarizadas, se construye sobre una narrativa interesada en afectar la legitimidad del SIDH, cuestionando sus decisiones. En el Perú algunos de estos cuestionamientos son muy nocivos pues se señala que la CIDH y la Corte IDH son organismos ideologizados.[1]
Recordemos que el SIDH funciona de modo subsidiario, coadyuvante y complementario, es decir, que opera sólo cuando las instancias nacionales han agotado sus recursos y no ha sido posible reponer la situación lesiva a los derechos de las personas. Solo en cuanto se produzca un fallo definitivo en la judicatura interna o estemos ante la ausencia de éste —por excederse el plazo razonable y no se haya causado justicia a la presunta víctima— se podrá acudir a la instancia supranacional. Nunca antes, lo que implica que es preferible contar con sistemas jurisdiccionales internos que protejan eficazmente los derechos.
Ese es uno de los factores que explica que se presenten casos ante el SIDH: la disfuncionalidad de la justicia interna, que provoca casos como el de Valentina Rosendo Cantú, una mujer indígena violada por una patrulla militar en el Estado de Guerrero, México, y cuya denuncia fue archivada por las autoridades nacionales. Desafortunadamente, este no es un caso singular, pues en la región atravesamos situaciones similares en donde la justicia interna no está respondiendo, existiendo problemas de independencia de jueces y fiscales, por lo que, en este contexto, el SIDH sigue siendo necesario.
Se debe tener en cuenta que la situación de la democracia en la región es complicada. Si bien se superaron las dictaduras militares de los años 70 y 80, nos encontramos hoy en un período de inestabilidad y de democracias devaluadas o de baja intensidad, es decir, sistemas políticos que denotan fragilidad institucional, desborde de poder con bajos controles y corrupción, a lo que se agrega un avance desmedido del crimen organizado e ineficacia en la solución de problemas. La asunción de respuestas disfuncionales y autoritarias en la región está desdibujando los estándares democráticos y afectando los derechos humanos generando lo que Alberto Vergara califica como “repúblicas defraudadas” (Vergara, 2023).
La CIDH en su Informe Anual de 2022, señaló la situación crítica que vive la región que se expresa negativamente en la afectación de los derechos de las personas y cuya causa es el quebrantamiento de los sistemas de pesos y contrapesos que lesiona la institucionalidad democrática; en particular, la CIDH puntualiza que se ha debilitado fuertemente la independencia judicial en la región (CIDH, 2023).
De esta forma, cabe la interrogante de si en un contexto como el actual podemos confiar nuestros derechos solo a la jurisdicción interna, suprimiendo la posibilidad de recurrir a instancias internacionales. Vale decir ¿estamos listos para eliminar un mecanismo de supervisión internacional de derechos humanos con todos los problemas que tenemos? Ni siquiera esto se está considerando en Europa con los avances institucionales existentes, siendo impensable que se busque eliminar el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; sin embargo, en el continente americano existen voces que están resquebrajando el consenso de un modelo de protección regional en esta materia.
Obviamente, concordamos que el propio SIDH —y en especial la CIDH—, tiene enormes desafíos debido a las dificultades para atender la demanda de casos existentes, exhibiendo una excesiva demora en la tramitación. También es un aspecto que debe analizarse que, cada vez con más recurrencia, la Corte IDH no le da la razón a la CIDH determinando en casos específicos que no existe responsabilidad internacional de los países lo que denota la independencia del tribunal supranacional en el SIDH, pero también que la selección de casos por parte de la CIDH no es perfecta.
En este breve ensayo quisiera plantear entre otros aspectos un análisis sobre la relevancia del SIDH considerando datos y argumentos que sustentan su necesidad —y utilidad— para contribuir al debate sobre la importancia de los sistemas de supervisión en materia de Derechos Humanos y mostrar lo equivocado que están aquellos que han denunciado la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y que plantean hoy que es una ruta viable, atacando uno de los más importantes instrumentos supranacionales del mundo globalizado de hoy. Creo que es momento de ofrecer argumentos para que evitemos tomar decisiones apresuradas que puede costar mucho al país y a la región.
En mayo de 1948 la Organización de los Estados Americanos (OEA) adoptó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, fue la primera en su tipo en el mundo; luego vendría la Declaración Universal el 10 de diciembre de ese año. Diez años después, en 1959, en el seno de la OEA se creó la CIDH por resolución de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores en Santiago de Chile.
El estatus de la CIDH fue reforzado primero mediante la reforma a la Carta de la OEA que introdujo el Protocolo de Buenos Aires de 1967, convirtiéndose así en un órgano principal y permanente, reconocido luego por medio de la CADH. La CIDH ha tenido una larga evolución desde su instalación en 1959; si bien originariamente no tramitaba casos individuales, si recibía denuncias que originalmente servían para evaluar la situación de países en aquellas épocas.
En San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, se adoptó la CADH que entró en vigencia en 1978 y que fue inspirada por el Convenio Europeo de DDHH de 1950. La Corte IDH fue instalada en 1979, luego de la elección de sus primeros jueces por la Asamblea General de la OEA, en un contexto complejo debido a la presencia aún de guerras internas y dictaduras en el Continente de las que paulatinamente fuimos saliendo.[2] Es natural pensar que la creación del SIDH iba en línea de poder cambiar las cosas y construir un modelo de supervisión que permita afianzar un orden jurídico internacional muy ambicioso entonces por la realidad sobre la que partía; felizmente logró consolidarse en el tiempo.
Hoy, el SIDH mantiene desafíos importantes. Atrás quedaron las férreas dictaduras, pero permanecen serias amenazas debido a gobiernos autoritarios que hoy siguen violando derechos humanos y lesionan el equilibrio de poderes, persiguiendo opositores y afectando las libertades, entre ellas la de expresión. Lo que ocurre en Nicaragua es de una magnitud semejante a los peores años de dictaduras en la región, utilizando agentes del Estado para intimidar, confiscando bienes, llenando las cárceles de presos políticos y revocando la nacionalidad a nicaragüenses; un régimen intolerante con quien piensa y actúa diferente, que viene acosando a políticos, académicos, artistas,[3] empresarios e incluso a la propia Iglesia Católica. Venezuela es otro modelo autoritario que persigue opositores, apresa a políticos que no están con el régimen, maneja las elecciones a su antojo y sufre una enorme violencia delictiva que ha expandido a la región; el resultado de este cóctel negativo, en el caso de Venezuela, es una diáspora de gran impacto en Sudamérica y en el resto del Continente que alcanza los 7,7 millones de personas. Lamentablemente en estos dos casos, Nicaragua ya no forma parte de la OEA y Venezuela, además, denunció y está fuera de la CADH.
De esta forma, aunque pueda sonar paradójico, si bien superamos las épocas de dictaduras y conflictos armados en la región y, más aún, hemos transitado por el más grande período democrático de la historia con sucesivos gobiernos constitucionales que provienen de elección popular, vivimos aún enormes desafíos en materia de derechos humanos en la región.
Estos nuevos escenarios generan una casuística diversa ocasionada por la afectación de derechos humanos en materias que no solo se vinculan con el derecho a la vida, integridad y libertad personal —derechos muy demandados en los primeros años de creación del SIDH—, siendo que desde hace algún tiempo hemos pasado a la protección de nuevos derechos como propiedad, nacionalidad, libertad de expresión, derechos laborales, igualdad y no discriminación, derecho a la salud, derechos reproductivos, libertad sexual, derechos de la mujer, derechos migratorios, entre otros.
El Perú es Estado Parte en la Convención Americana de DDHH desde el 28 de julio de 1978 conforme al Decreto-Ley N° 22231, siendo tal decisión ratificada por la décimo sexta disposición general y transitoria de la Constitución de 1979; asimismo, reconoció la competencia de la Corte IDH el 21 de enero de 1981.
El año 1999 el Congreso peruano aprobó el retiro con efecto inmediato de la competencia contenciosa de la Corte IDH, siendo una decisión apresurada, poco reflexiva y sin un adecuado análisis jurídico que, finalmente, no tuvo efecto legal alguno dado que el tribunal interamericano, en el caso Ivcher Bronstein vs. Perú de 1999, determinó que dicha medida era inadmisible y la única alternativa posible de un Estado para desvincularse de la Corte IDH era seguir el procedimiento de denuncia de la CADH, lo que implica considerar los plazos y mecanismos que la misma contiene. Fue un revés que causó un enorme desprestigio internacional, por lo que al restaurarse la democracia mediante la Resolución Legislativa N° 27152, de 17 de noviembre de 2000, se dejó sin efecto dicha medida, restableciéndose la competencia de la Corte IDH.
Este acontecimiento ha sido hasta el momento la máxima expresión de la tensa relación que el Perú ha tenido desde los años 90 con el SIDH y que, si se busca una explicación, tiene que ver con algunos casos que procesó la CIDH y que provocó críticas como lo que aconteció con Chavín de Huantar (Cruz Sánchez), Lori Berenson, Castillo Petruzzi, entre los casos más sonados.[4]
Desafortunadamente, estamos hoy en el Perú nuevamente en un escenario complejo en la relación con el SIDH, pues en el Congreso peruano se han presentado cinco proyectos de ley cuyo objeto es la denuncia de la CADH que suscriben más de 40 congresistas provenientes de diversos grupos parlamentarios, de derecha, izquierda y centro. No es insensato pensar que pueden sumarse otros partidos para promover un intento de denuncia de la CADH.[5]
El sustento de la pretendida denuncia del Pacto de San José en estos proyectos de ley es la reinstauración de la pena de muerte como “solución” al problema de la inseguridad ciudadana. Cuatro de estas iniciativas legislativas han sido presentadas luego del Informe sobre la “Situación de Derechos Humanos en Perú en el contexto de las protestas sociales”, del 23 de abril de 2023, que causó críticas de algunos sectores políticos. Singularmente, el proyecto de Renovación Popular,[6] se sustenta en aspectos políticos como “recuperación de la soberanía nacional” y por la supuesta “ideologización del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. En todo caso hay que señalar que las iniciativas son inconstitucionales pues la denuncia de un Tratado es potestad de la presidencia de la República.
Que el Perú se retire del SIDH sería muy negativo pues nos colocaría en la zona de países autocráticos que se aíslan del consenso global de respeto y promoción de los derechos humanos, como el caso de Venezuela, siendo un planteamiento que traería consecuencias negativas no solo en aspectos políticos, sino en materia económica, comercial y de inversiones, pues podría afectar la aplicación de tratados de libre comercio suscritos por el país mediante las cláusulas de salvaguarda que contienen en materia de DDHH; podría frustrar el objetivo nacional del Perú de formar parte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que es un órgano que tiene expresas directrices sobre la materia.[7]
Nuestra perspectiva es que luego de lo que aconteció en 1999 con el frustrado retiro del Perú de la competencia de la Corte IDH, nunca más deberíamos lanzarnos a una aventura que ponga en riesgo la historia de respeto al derecho internacional público que el país siempre ha mantenido. Nadie tiene derecho a contrariar este legado republicano y menos hacerlo sin una adecuada reflexión y con argumentos jurídicos sostenibles, pues ello pone en riesgo el prestigio del país y su futuro. No tenemos derecho a jugar con la historia.
Existe una especial relación del Perú con el SIDH, pues por años hemos sido el Estado con mayor número de peticiones y casos sin que ello implique, necesariamente, que seamos el país en donde más se violan los derechos humanos. Hasta el año 2008, el Perú era quien encabezaba el número de peticiones ante la CIDH —236 solicitudes aquel año—, siguiéndole Colombia con 230 y México con 168.
Sin embargo, desde el 2009 el Perú fue desplazado por estos países quienes desde entonces lideran el número de peticiones por presuntas violaciones a los derechos humanos ante la CIDH, lo que se ha agravado en el tiempo, pues en el 2022, el SIDH recibió 631 peticiones en el caso de Colombia y 622 en el de México; Perú ocupó ese 2022 el tercer lugar con 282 peticiones, bastante más atrás.
Por la forma en que el Perú definió su relación con la CIDH, el alto número de peticiones implicó también un mayor número de casos ante la Corte IDH. La política de defensa del Estado peruano no ha pretendido reducir el número de casos mediante la búsqueda de soluciones amistosas, como lo hacen diversos países, sino defenderse antagónicamente con poco éxito, habiendo ganado en la Corte IDH, en toda su historia, hasta diciembre de 2022 solo cuatro casos de un total de 56 en donde el Perú fue demandado.[8]
Desde el 2011 al 2022, la CIDH ha decidido abrir a trámite un total de 290 peticiones en el caso peruano, existiendo en este mismo período un total de 131 informes de admisibilidad.[9] Hoy las cosas se complican también para otros países, pues en este mismo período la CIDH ha decidido abrir a trámite en el caso de Colombia 777 peticiones y, en ese lapso, tiene 365 informes de admisibilidad, tres veces más que Perú. De otro lado, México tiene 604 decisiones de abrir a trámite en el período 2011-2022 y 130 informes de admisibilidad.
En el caso de Perú si bien se presentaron en el período 2011-2022 un total de 2,505 peticiones, se desestimaron 2,208. Esto confirma la tendencia general que existe en la CIDH que solo admite aproximadamente entre el 10% y 13% de las peticiones que recibe, rechazándose la gran mayoría, cifra que supera el 85%.
Los informes de admisibilidad que emite la CIDH se han ido incrementando con el tiempo reduciendo la congestión en esta etapa. A diciembre del 2022 el stock de pendientes se redujo drásticamente a sólo 200 casos, una cifra récord. Sin embargo, un problema que subsiste es que no se conocen las razones del rechazo[10] y que el gran cuello de botella se encuentra en la elaboración de los informes de fondo, que es el trabajo más importante para determinar la existencia de violación de derechos humanos, cuyo resultado será remitido para ser procesado ante la Corte IDH, ser aceptado por el país concernido obligándose a cumplir sus recomendaciones o se dispondrá su publicación. En este ámbito permanece un estructural problema de mora: en el 2022, se tuvieron 1,928 casos en fondo pendientes, siendo que en aquel año solo se tuvieron 23 soluciones amistosas, 69 casos archivados y 24 casos remitidos a la Corte IDH.[11]
Respecto a la Corte IDH, la estadística revela que nuestro país es el que tiene el mayor número de casos resueltos: 56 a diciembre de 2022. En el concierto internacional, en el segundo lugar se encuentra Ecuador con 39 casos, siguiéndole Guatemala con 37, luego Argentina con 36, entre otros.[12] Además, en cuanto a los casos en trámite ante la Corte IDH, Perú a fines del 2023 era el segundo país de la región con 17 casos,[13] siguiéndole Brasil con 14, Venezuela 13, Argentina y Colombia 10 cada uno, Chile 9. Ecuador es hoy el país que más casos en trámite tiene ante la Corte IDH: 18.
¿Por qué el Perú se ha mantenido arriba en las estadísticas ante el SIDH? Hay varias razones. La primera es la falta de un Poder Judicial que resuelva, es decir, la estructura de justicia interna no está atendiendo las demandas de justicia y protección de derechos. Sobre el particular, vale mencionar que este es uno de los problemas seculares del país, lo que es reconocido por la política pública de reforma del sistema de justicia,[14] que señala que en el país se brindan servicios “insatisfactorios” y que éstos “no protegen los derechos de quienes acuden a este”. Este mismo documento oficial del Estado peruano señala lo siguiente:
“En el período 2016-2017 un 74% de la población peruana consideró que existe muy poca protección a los derechos humanos en el país. La cifra ha aumentado en 1% para el periodo 2018-2019 (Lapop, 2018; 2020). Además, en el Perú, solo el 12% considera que sus derechos básicos están protegidos, según la misma fuente.”
El escándalo de los “Cuellos Blancos” en 2018 y la actual situación de la fiscalía peruana que ha merecido una audiencia temática en el primer período de sesiones de la CIDH del 2024, denota una crisis institucional muy grave que requiere respuestas asertivas para una reforma en serio, pero sin interferencias políticas. No es la primera vez que se dice esto, pues en el pasado tuvimos varios intentos de reforma judicial.[15]
Una segunda razón que sustenta que el Perú se mantenga como un país con un alto número de casos ante el SIDH, es el hecho que contamos desde los años 90 con organismos de la sociedad civil y abogados que aprendieron muy rápidamente a “litigar” ante la CIDH y la Corte IDH. La dinámica de casos y situaciones lesivas que produjo el gobierno autocrático de los años 90, que no respetó el estado de derecho y que sometió la justicia a sus intereses, fue un contexto en el que la realidad de aquellos años obligó a organizaciones de defensa de los derechos humanos a recurrir al SIDH. Como ha dicho Domingo García Belaúnde (2015), un destacado jurista que hoy es muy crítico de la CIDH:
“… el Sistema Interamericano, en especial la Comisión, fue muy útil en el caso del Perú de Fujimori, gracias a que los particulares y varias ONG actuaron y evitaron así mayores destrozos de los que hubo”.
De esta forma, en el país se configuró un escenario crítico por diversas violaciones a los derechos humanos en donde el SIDH tenía mucho que decir. A esto agreguemos que se construyeron redes de soporte para el litigio con prestigiosas organizaciones que operan en Washington D.C., como el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional - CEJIL[16] y de otras con preocupación es esta temática como el Wilson Center, el Washington Office on Latin America (Wola), Human Rights Watch (HRW) y la Academia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la American University.
Todo esto puede explicar el hecho que, desde el caso Neira Alegría,[17] el primer caso resuelto por la Corte IDH sobre Perú, estemos en una posición de señalamiento de responsabilidad internacional, con un número alto de casos que, desafortunadamente, aún siguen llegando. Obviamente, la solución no es retirarnos del SIDH, sino atacar las causas que han generado esta situación que es, fundamentalmente, la crisis de nuestro sistema de justicia.
Además de las razones que hemos puntualizado respecto a por qué el Perú sigue liderando la atención del SIDH, se debe señalar una que es fundamental para comprender la situación actual: la CIDH es lenta en tramitar los casos. Esta lentitud provoca que aún se sigan tramitando y evaluando viejos casos que tienen incluso 20 años o más desde su ingreso al SIDH. Para abordar este tema hay una lectura imprescindible que es el estudio de Ariel Dulitzky, ex funcionario de la CIDH que, aunque tiene algunos años, mantiene actualidad;[18] también existen otros estudios (Carvajal, J. y Guzmán, A., 2017).
Hay diversos casos que muestran la morosidad de la CIDH como el de Carlos Fernández Gadea y Bonifacio Ríos Avalos, ex ministros de la Corte Suprema del Paraguay, quienes fueron destituidos por el Congreso de ese país y cuya petición fue presentada ante la CIDH en 2004 y recién admitida cinco años después, en 2009; el informe de fondo de dicho caso fue aprobado todavía en el 2019, 15 años desde que fue de conocimiento de la CIDH.
Otro ejemplo es el de Humberto Cajahuanca Vásquez vs Perú cuya petición fue presentada el 24 de diciembre de 1998 y el informe de admisibilidad y fondo se comunicó a las partes el 12 de julio de 2017, 19 años después, emitiéndose sentencia en enero de 2024, es decir, 26 años de trámites; en este caso no se determinó responsabilidad del Estado. También podemos citar, sin que estas sean las situaciones más graves, el caso de Gabriel Oscar Jenkins, quien denunció a la CIDH en 1997 la violación de sus derechos por una detención arbitraria alegando la responsabilidad de Argentina; en este caso la CIDH admitió la petición el 2004 —siete años después— y aprobó el informe de fondo en 2016, es decir, 19 años después. Más grave fue el caso de Isaza Uribe, en donde la CIDH demoró más de 20 años en emitir su informe de admisibilidad y cinco años más para el informe de fondo en donde se determinó responsabilidad internacional de Colombia, es decir, 25 años en total.
La CIDH suele imputar responsabilidad internacional de los Estados por inacción o por dilación en los procesos judiciales o de investigación interna —plazo razonable—, pero lo mismo se puede imputar a la CIDH. Como dice Dulitzky (1967):
“Hay algo irónico en el hecho de que el tiempo que permanecen los casos pendientes de ser resueltos por la CIDH a veces supere la duración máxima permitida por el Sistema para la tramitación de los procesos en los tribunales nacionales”.
La propia CIDH es consciente de esta situación como lo expone un estudio del 2011 en donde señaló que, había congestionamiento en el sistema de peticiones, debiendo mejorar su trabajo “para garantizar eficiencia” (Clinica de derechos humanos, 2011). El problema de la mora es un asunto que está incluso recogido en planes estratégicos de la CIDH, como el del 2017-2021, en donde se señala la necesidad de una justicia interamericana “más efectiva, oportuna y accesible”, lo que plantea como desafío determinar qué hacer con la congestión de los casos pendientes.[19] Este mismo objetivo se mantiene en el actual plan.[20]
El citado estudio del 2011 de la Clínica Jurídica de la Universidad de Texas señaló que según la propia CIDH el tiempo que se toma en promedio para la decisión de admisibilidad es de 70 meses y para la decisión de fondo, 86 meses. Agrega el estudio que la demora ha ido aumentando con el tiempo, lo que tiene que ver con la cantidad de funciones que hoy tiene la CIDH.[21] Además, es causa de este problema la complejidad de los casos, así como los problemas financieros.[22]
El plan estratégico 2023-2027 de la CIDH presenta como resultado de las acciones realizadas para mejorar el “atraso procesal crónico en la etapa de estudio inicial”, que: “Por primera vez en décadas, todas las peticiones se examinan cuando se las recibe.” Agregando que,
“Se agilizaron la tramitación y la toma de decisiones en el sistema de casos, con lo cual aumentó el número de peticiones y casos aprobados en comparación con el Plan Estratégico anterior. En este período, la CIDH logró un incremento del 412% en los informes de admisibilidad aprobados (1.039 informes), del 324% en los informes de fondo aprobados (282 informes) y del 181% en los casos enviados a la Corte (130 casos).”[23]
Pero a pesar que se busca atender los problemas de congestión existe, además, una dinámica de incremento de casos en el SIDH, lo que hace más compleja la solución. En 1997 la CIDH recibió 435 peticiones, cifra que aumentó en el 2000 a un total de 658; pero en el 2006 se presentaron 1,325 y en el 2023 se tuvo un total de 2,440, es decir, en un período de poco más de veinte años la CIDH quintuplicó el número de peticiones recibidas. El récord de peticiones aconteció en el año 2019 con 3,034 solicitudes. Aun con esto, la CIDH aceleró el paso y pudo atender la mayor demanda en informes de admisibilidad, pero el período ha sido complicado en el tiempo pues muchos solicitantes no han tenido respuestas oportunas. Solo consideremos que en el 2012 la CIDH tenía 7,208 peticiones pendientes acumuladas y en el 2015, un total de 9,673, un récord de peticiones pendientes de estudio. Esto se ha reducido hoy y en el 2022, como vimos, sólo se tenían 200 peticiones de admisibilidad pendientes de estudio, lo que representa un esfuerzo que debe ser resaltado producto de las reformas acontecidas al interior de la CIDH; pero, el problema ahora está en la producción de los informes de fondo.
Esta situación de alguna forma afecta el mandato del SIDH, pero hay que precisar que la CIDH ha venido soportando un proceso de acumulación de más tareas que ha generado enormes desafíos. Así, una función muy importante que cumple hoy la CIDH —además de procesar peticiones y casos— es la de elaborar y publicar informes temáticos, lo viene ocurriendo desde 1998.[24] Aquel año se produjo el primer informe y, desde entonces, en 25 años, la CIDH ha producido 115 informes, siendo una prolífica labor que evalúa la situación de los derechos humanos en la región, lo que es una importantísima fuente de información que marca orientación sobre la materia fijando estándares que promueven los derechos humanos.
Los informes temáticos son distintos del Informe Anual que debe elaborar la CIDH por disposición del artículo 41 de la CADH,[25] como diferentes son los informes por país que existen desde 1962.[26] Estos se elaboran frente a situaciones de especial relevancia o afectación en materia de derechos humanos. Tan solo en la última década —desde 2013 al 2023— se han elaborado veinte informes de este tipo, siendo que desde los años 90 se han hecho tres sobre el Perú: 1993, 2000 y 2023, lo que denota los hitos de situaciones graves en materia de derechos humanos.[27]
Además de las peticiones individuales sobre la que ya hicimos mención, la CIDH tramita medidas cautelares que se encuentran reguladas en el artículo 25 de su Reglamento, por medio de la cual, en situaciones graves y urgentes podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas para hacer efectiva la vigencia de los derechos humanos. En el 2008 la CIDH recibió 301 solicitudes de este tipo, en el 2018 la cifra subió a 1,618 —el pico de solicitudes de medidas cautelares— y en el 2022 se tuvieron 1,033 solicitudes. Cifras muy demandantes.
Asimismo, la CIDH, en atención a la importancia sobre la situación de los derechos humanos, ha creado desde 1990 relatorías especiales que generan dinámicas de trabajo temáticas que se agregan a las tareas que se desarrollan a su interior. En la actualidad existen trece relatorías para temas como Derechos de los Pueblos Indígenas, Derechos de las Mujeres, Derechos de las Personas Migrantes, Libertad de Expresión, Derechos de la Niñez, Defensoras y Defensores de derechos humanos, Derechos de las Personas Privadas de Libertad, entre otras.
Por todo lo dicho, la labor que desarrolla la CIDH es realmente muy extensa y de gran dinamismo, integrando tareas que muchas veces son incomprendidas, pudiendo decirse que toda esta gama de funciones recarga el trabajo y puede ser un factor que ralentiza la tramitación de peticiones y casos. Además, hay un factor muy importante y que suele ser desconocido: los comisionados no están a dedicación exclusiva y actúan por períodos de sesiones.
Téngase en cuenta, además, que la CIDH carece de recursos suficientes para su óptimo funcionamiento y lo mismo ocurre con la Corte IDH, aunque hay que reconocer que en los últimos tiempos ha habido mejoras. Un dato es ilustrativo: pese a su importancia hemisférica, la CIDH recibe solo el 6% del presupuesto regular de la OEA y se mantiene, complementariamente, con aportes de países (contribuciones voluntarias). Naturalmente, esta situación afecta su funcionamiento como ocurrió en el 2016 cuando una crisis financiera amenazó con el despido del 40% de su personal, es decir, 30 de 78 personas entonces.[28] Obviamente esto debe cambiar, pero no hay voluntad política de los Estados y tampoco de la Secretaría General de la OEA.
En el caso de la Corte IDH los datos del manejo de los tiempos en los procesos son mejores que en la CIDH, pues las etapas que siguen los casos a su interior se realizan en tiempos razonables, considerando la complejidad de los asuntos a tratar, la naturaleza oral de tener un proceso por audiencias y los pasos que deben concederse para garantizar un debido proceso, siendo que estamos ante una estructura procesal adversarial. Según la propia Corte IDH el promedio de duración de un caso contencioso a diciembre de 2022 era de 24 meses, existiendo progreso en esta materia pues antes del 2003 el promedio era de 40 meses.[29]
Las tareas de la Corte IDH son también diversas. En el ámbito de los casos debe recibir las demandas y escritos, designar en su caso al Defensor Público Interamericano, recibir amicus curiae, preparar y efectuar audiencias, recibir declaraciones, alegatos y observaciones finales de las partes y de la CIDH, actuar las diligencias probatorias, elaborar sentencias que resuelven excepciones preliminares y el fondo del asunto, considerando reparaciones. También emite solicitudes de interpretación, cada vez más frecuentes y gestiona toda la fase de supervisión de cumplimiento de sentencias que es la etapa más larga.
De igual modo, la Corte IDH puede emitir Medidas Provisionales y Urgentes para garantizar los derechos de personas o grupos; también opiniones consultivas y realiza una serie de actividades académicas como parte de su tarea de promoción y difusión de la jurisprudencia y estándares interamericanos.
Cada vez la Corte IDH ha venido incrementando su producción de casos. Durante el 2022 se sometieron a conocimiento de la Corte IDH un total de 24 nuevos casos, lo que significó que a diciembre de ese año contaba con 62 casos por resolver. Ese año emitió un total de 34 Sentencias, dentro de las cuales 25 fueron sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, y 9 sobre Interpretación.[30]
Podemos decir que el actual desafío que tiene la Corte IDH está en lograr el cumplimiento de sus sentencias.[31] Recordemos que conforme a los artículos 33 y 68 de la CADH, los países deben cumplir las decisiones de la Corte, siendo ella competente para conocer de los asuntos relacionados con la ejecución de las mismas. Además, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 26 de la Convención de Viena de 1969, los Estados no pueden alegar situaciones internas para incumplir un tratado debidamente ratificado.
Sobre el particular, un estudio de Gerardo Durango concluye que la falta de ejecución de las sentencias emitidas por la Corte IDH es el “talón de Aquiles de la CADH” (Durango, 2022), debiéndose mencionar que existen muchos fallos pendientes de cumplimiento, siendo esta una tarea constante y que tiene una regulación que proviene de la propia CADH (artículo 68), que dispone que los Estados tienen el deber de implementar lo dispuesto por el tribunal supranacional, así como lo dispuesto por el artículo 69 del Reglamento de la Corte IDH, que estipula un mecanismo de supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte. A esto hay que agregar un fallo central: la sentencia en el caso Baena Ricardo vs. Panamá del año 2003, que fija la doctrina jurisprudencial de la Corte IDH sobre sus facultades para supervisar el cumplimiento de fallos.
Debe considerarse que luego de realizar los esfuerzos de supervisión, el artículo 65 de la CADH establece que la Corte IDH someterá a consideración de la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe sobre su labor en el año anterior en el que, además de las cuestiones propias del funcionamiento de la Corte en el ejercicio, reportará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Estamos frente a un asunto central, pues si no se cumplen las resoluciones de la Corte IDH, pese a la fuerza vinculante que tienen, estamos afectando la efectividad misma del SIDH, lesionando su esencia.
El Informe Anual 2022 de la Corte IDH señala que la Supervisión de Cumplimiento de Sentencias “constituye una de las actividades más demandantes del Tribunal”, al existir un aumento constante del número de casos en esta etapa.[32] A diciembre de 2022 se encontraban en Supervisión de Cumplimiento un total de 280 casos, que según el informe anual de la Corte implica 1,492 medidas de reparación. El total de casos que ha resuelto la Corte IDH en toda su historia es de 357, lo que implica que el 78% de los casos aún están pendientes de ejecución (Corte IDH, 2022).
En el 2022 la Corte IDH emitió sobre esta materia un total 58 resoluciones relacionadas a ejecución de fallos de las cuales 47 correspondían a la supervisión de sentencias y medidas provisionales, mientras que las once resoluciones restantes fueron emitidas por el presidente del Tribunal.[33] También se realizan audiencias sobre la materia.
De los 56 casos resueltos que corresponden al Perú solo en tres se ha dado un cumplimiento total y, por ende, están archivados, lo que significa solo el 5,3% de casos del país.[34] El resto figuran aún en etapa de supervisión.
Desde el 2015 se creó en la Corte IDH la Unidad de Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, cuya función es dar directo seguimiento al cumplimiento de los Estados de las medidas de reparación. La Corte IDH ha informado que existen muchos casos en donde se encuentra pendiente solamente una medida de reparación y que ello puede mantenerse años. En general en esta etapa existe una disposición de cumplimiento informando constantemente, pero no una posición de abierta oposición a ejecutar estas disposiciones.[35]
Para la tarea de Supervisión del Cumplimiento de las Sentencias, la Corte IDH autorizó en el 2022 que los jueces asuman ciertas relatorías por países y se les delegó que puedan realizar visitas a los países para mover los temas pendientes e incluso la posibilidad de realizar audiencias.
Desde la perspectiva del derecho internacional existe una ineludible obligación de cumplimiento de las resoluciones del tribunal supranacional, siendo que, desafortunadamente, han habido algunos casos en donde los Estados se han colocado en una posición de desacato, es decir, en una deliberada decisión de no cumplir resoluciones de la Corte IDH. Esto ocurrió, por ejemplo, en el caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina, resaltando la situación de Nicaragua que es señalada por la Corte IDH de incumplir sistemáticamente sus fallos.[36] Recientemente se ha producido la rebeldía del Perú por los casos Barrios Altos y La Cantuta, relacionado al indulto al expresidente Fujimori.
El caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina, fue un proceso en donde el Tribunal Supremo argentino fue señalado por violar los derechos de los peticionarios por la condena a unos periodistas debido a la difusión de ciertas informaciones que supuestamente violaban la intimidad del expresidente Carlos Menem. En 2011 la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional del Estado y dispuso que se deje sin efecto la condena impuesta. Sin embargo, la Corte Suprema argentina no cumplió con las medidas dispuestas, ni informó por mucho tiempo a la Corte IDH sobre el cumplimiento del fallo; ello recién ocurrió el 5 de diciembre de 2017, mediante un mecanismo sui generis.[37]
Los desacatos de Nicaragua corresponden a la existencia de un régimen autocrático que gobierna esa nación a la cabeza de Daniel Ortega y Rosario Murillo. Pero el más reciente caso de incumplimiento es el de Perú, debido a que el Tribunal Constitucional dispuso restaurar la validez del indulto y excarcelar al expresidente Fujimori, contrariando expresas resoluciones de la Corte IDH.[38] Para sustentar ello el tribunal peruano determinó que la competencia de la Corte IDH en materia de supervisión del cumplimiento de las sentencias está acotada a lo que dispone el artículo 65 de la CADH, por lo que, conforme a este criterio, la Corte IDH solo está facultada, ante el incumplimiento de un Estado, de informar a la Asamblea General de la OEA. Puntualizó el Tribunal peruano un argumento bastante contradictorio, señalando que “existe una obligación del Estado de cumplir con las decisiones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en todo caso en que sea parte”, pero la competencia de la Corte IDH en materia de supervisión de fallos se encuentran acotadas a lo que dispone el artículo 65 de la CADH. A partir de este razonamiento el tribunal peruano concluye que,
“En consecuencia, queda fuera de su competencia [de la Corte IDH], ordenar a un Estado, en supervisión de cumplimiento de sentencia, no ejecutar una sentencia de un tribunal nacional. En todo caso, la Corte queda facultada para dejar constancia en una resolución que se mantiene abierto el procedimiento de supervisión o, si fuera el caso, informar a la OEA”. [39]
Hay que hacer mención que la Corte IDH en un fallo de 30 de mayo de 2018 había establecido que la aplicación de un indulto humanitario, por los graves hechos de los casos Barrios Altos y La Cantuta “no podría ser discrecional”, señalando que “es necesario que exista la posibilidad de solicitar el control jurisdiccional” del indulto “por razones humanitarias”, y expuso los estándares de Derecho Internacional que debían ser tomados en cuenta al realizarse dicho control jurisdiccional (considerandos 31 a 39). Precisamente por este hito jurídico, la Corte Suprema peruana mediante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria[40] se pronunció efectuando “control de convencionalidad”, concluyendo que la resolución presidencial que concedió el indulto “por razones humanitarias” no observó los criterios vertidos por la Corte IDH en su resolución del 30 de mayo de 2018 y que el indulto era “incompatible con las obligaciones internacionales…”. Luego vendrían una serie de resoluciones hasta acabar con la del 4 de diciembre de 2023 del Tribunal Constitucional peruano que validó el indulto y ordenó la excarcelación del expresidente Fujimori y la resolución de la Corte IDH del 5 de diciembre de 2023 que dispuso en medida urgente que no se cumpla con la excarcelación hasta tener los elementos de juicio necesario.[41]
Luego, pese a que la Corte IDH dispuso mediante la citada resolución de supervisión de fecha 5 de diciembre que el Estado se abstenga de ejecutar la orden de libertad del Tribunal Constitucional, el 6 de diciembre de 2023, el expresidente Fujimori salió de prisión cumpliéndose lo dispuesto por el tribunal peruano y no la resolución de la Corte IDH. Finalmente, el 19 de diciembre de 2023 la Corte IDH emitió una resolución en la que dispuso una supervisión de los fallos de los casos Barrios Altos y La Cantuta y declaró que el Estado ha incurrido en desacato.
Una cuestión de especial preocupación es que, pese a la importancia del caso, no ha habido mayor discusión jurídica en el Perú más allá del tratamiento del tema por ciertos medios de comunicación; ni la academia, ni el foro han mostrado interés en analizar jurídicamente este asunto que, desde mi perspectiva, tiene la mayor importancia jurídica para el país. Por eso, vale aquí hacer una breve mención sobre la posición que ha tomado el Perú en relación a la función de supervisión de sentencias y medidas provisionales de la Corte IDH que, en los fundamentos de la resolución del Tribunal Constitucional, se eliminan de plano, lo que implica que la Corte IDH no tiene la potestad de verificar el cumplimiento de sus fallos.
Esta posición es muy inconsistente, pues busca atacar una atribución de la Corte IDH que está construida jurídicamente y que se encuentra pacificada desde hace más de veinte años, en donde los Estados —y el Perú entre ellos— vienen cumpliendo los procedimientos de ejecución sin objeción alguna. Hay que recordar que, en el 2003, Panamá quiso discutir la supuesta falta de competencia de la Corte IDH sobre los mecanismos de supervisión de sentencias, como lo ha planteado ahora el Perú con la resolución del Tribunal Constitucional del 4 de diciembre de 2023. Se trató del caso Baena Ricardo vs. Panamá que, naturalmente, para resolver el asunto peruano, ha sido invocado por la Corte IDH, pues mediante esa sentencia se zanjó la discusión sobre la competencia del tribunal supranacional para supervisar el cumplimiento de sus fallos. Sobre el particular, la Corte IDH, citando el caso Baena Ricardo, ha señalado que, “La jurisdicción […] no se limita a declarar el derecho, sino que también comprende la supervisión del cumplimiento de lo juzgado”. Agregando que es una actividad inherente a la función jurisdiccional.
Plantea la Corte IDH que “no es posible dar aplicación al artículo 65 de la Convención sin que el Tribunal supervise [previamente] la observancia de sus decisiones”, y que, “permitir a los Estados que cumplan las reparaciones ordenadas en las sentencias sin una adecuada supervisión equivaldría a dejar a su libre voluntad la ejecución de lo dispuesto por el Tribunal” (párrafo 61).
Queda claro que la Corte IDH sí tiene facultad para supervisar el cumplimiento de sentencias, siendo muy cuestionable que el Tribunal Constitucional peruano señale en su resolución que, si la Corte IDH considera que se está incumpliendo, el único recurso disponible es informar a la OEA. Es decir, para las autoridades constitucionales peruanas el incumplimiento de una resolución de la Corte IDH es un hecho que solo debe ser consignado en un informe a la Asamblea General, sin ningún efecto compulsivo. Vale decir, es solo un asunto de burocracias diplomáticas y no jurisdiccional. Pésimo ejemplo para el país y mala señal internacional.
La Corte IDH evidencia otro error del Tribunal Constitucional peruano, quien de forma unilateral se permitió determinar la competencia del organismo supranacional. Sobre el particular, conforme al principio Kompetenz Kompetenz, es el propio tribunal quien tiene la potestad para pronunciarse en cuanto al alcance de su propia competencia. La Corte IDH se lo dice con mucha contundencia:
“…el Tribunal Constitucional del Perú se arroga una función que no le corresponde, la de determinar cuándo esta Corte actúa en el marco de sus competencias. No les corresponde a los tribunales internos de los Estados definir cuáles son las competencias de este Tribunal internacional, ya que es la propia Corte Interamericana, como todo órgano internacional con funciones jurisdiccionales, la que tiene el poder inherente de determinar el alcance de sus propias competencias” (párrafo 60).
Culmina la fundamentación de la Corte IDH señalando que tampoco corresponde al Tribunal Constitucional, “…determinar cuándo una decisión de este Tribunal internacional es obligatoria, pues su obligatoriedad surge de la ratificación de la Convención Americana por parte del Perú…” (párrafo 63).
Se considera que lo que ha acontecido con este caso es un error jurídico que coloca al país en una posición de desacato, siendo que, en buena cuenta, la Corte IDH está señalando que el Perú, mediante las decisiones del Tribunal Constitucional, está incumpliendo la CADH y con ello violando el artículo 26 de la Convención de Viena de 1969, según el cual los Estados no pueden alegar situaciones internas para incumplir un tratado debidamente ratificado.
Se debe precisar que la Corte IDH no es un brazo de la CIDH, sino un órgano judicial que actúa con independencia y con criterio jurídico, siendo que el perfil de sus integrantes es muy distinto a los de la CIDH, pues se trata de juristas de gran prestigio y experiencia. La solvencia de los magistrados y su correcto manejo del derecho les otorga la suficiente independencia para resolver los casos atendiendo a razones jurídicas y no a otras cuestiones.[42]
Claro, como los casos que se someten a la jurisdicción internacional suelen ser muy graves y se evidencian violaciones a los derechos humanos, la CIDH casi siempre ha logrado que se determine la responsabilidad internacional de los Estados, pero ello no ha ocurrido siempre. Por ejemplo, tempranamente el Perú logró en los años 90 en el caso Cayara vs. Perú, que se declare fundada la excepción preliminar que interpuso por haber la CIDH excedido el plazo para presentar el caso a la Corte IDH.[43] En otros casos, la Corte IDH ha desestimado continuar con procesos sometidos por la CIDH, como ocurrió en el caso Martín del Campo Dodd vs. México, en razón a que los hechos ocurrieron antes de la ratificación de la competencia de la Corte IDH. Similar resultado aconteció en el caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, que fue desestimado por la Corte IDH por corresponder a hechos anteriores a su competencia (el hecho ocurrió en 1971).
También se puede observar que la Corte IDH ha determinado en sus fallos que no toda alegación de la CIDH guarda razón en su integridad. Ocurrió con el caso Cruz Sánchez y otro vs Perú (Chavín de Huántar), que redujo el número de las presuntas víctimas y desestimó varias pretensiones de la CIDH; asimismo, en el caso Mendoza y otros vs. Argentina se dio algo similar pues si bien la CIDH planteó la existencia de 53 presuntas víctimas, la Corte IDH desestimó dicha calidad respecto de 32 de ellas.
Asimismo, no siempre la Corte IDH ha determinado la responsabilidad internacional de un país tal como lo planteaba la CIDH. De hecho, la defensa del Perú ha logrado en tres casos que se desestime la pretensión de la CIDH y ha logrado sentencias a favor del Estado; dos de estos fallos se han producido el 2023 y 2024: caso Bendezú Tuncar y caso Cajahuanca Vásquez, respectivamente. En el 2021 el Perú ganó el caso Cordero Bernal, un ex juez implicado en la liberación de dos procesados por narcotráfico. Perú es el país que más casos ha ganado en el SIDH.
Otros países también lo han logrado, como Costa Rica que, en el 2023, consiguió que la Corte IDH disponga el archivo del caso Scot Cochran, al no haberse establecido la responsabilidad internacional del Estado.[44] También ocurrió en el 2012 en el caso Palma Mendoza y otros vs. Ecuador[45]; y en el caso Juan Arrom y Anuncio Martí vs. Paraguay.[46]
En conclusión, es claro que la Corte IDH no sigue los designios de la CIDH y tiene la suficiente capacidad para desestimar casos en donde no existe evidencia de violación de derechos humanos o no se encuentra ello demostrado, impartiendo justicia hemisférica de modo independiente y con la suficiente imparcialidad.
Es importante destacar que la Corte IDH a través de su jurisprudencia ha hecho una gran contribución fijando estándares interamericanos en materia de derechos humanos que son vinculantes para toda la región. Su labor no es una invasión a la soberanía, como lo señalan algunos, pues conforme al artículo 33 de la CADH —que los países acordaron cumplir— los Estados Parte deben cumplir con los compromisos contraídos siendo que la CIDH y la Corte IDH son los competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de estos compromisos. Recordemos que, conforme al artículo 68 de la mencionada CADH, los Estados “se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.”, siendo que conforme lo establece el artículo 26 de la Convención de Viena de 1969, los Estados no pueden alegar situaciones internas para incumplir un tratado debidamente ratificado.
Negar la relevancia de la jurisprudencia es un asunto absurdo, pues esta constituye una masa crítica que ofrece avances concretos en la aplicación de los derechos humanos y que permite a todas las personas invocarlos para la defensa de sus propios derechos, pues son fuente vinculante. En general, con la jurisprudencia “no solo se busca reparar a las víctimas, sino fijar un cuerpo de principios y estándares, para incidir en la calidad de los procesos democráticos (Abramovich, 2009).
No es un asunto de doctrina o de teoría del derecho internacional. La Constitución peruana señala en su cuarta disposición transitoria y final, que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. En complemento, el artículo VIII del Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307), estipula que el contenido y alcances de los derechos constitucionales debe interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre la materia, así como con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte. Asimismo, en caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos.
De igual forma, el artículo IX del Título Preliminar del precitado Código establece que, en caso de vacío o defecto de las normas del código, es de aplicación supletoria la jurisprudencia de la Corte IDH. A su turno, el artículo 123 señala que las resoluciones de los organismos jurisdiccionales a cuya competencia se haya sometido expresamente el Estado peruano no requieren para su validez y eficacia de reconocimiento, revisión ni examen previo alguno.
De la gama de derechos explayados por la jurisprudencia de la Corte IDH es claro que no es un tribunal para terroristas, como con maledicencia señalan algunos. Esta posición negativa debe ser desterrada de nuestra comunidad, pues la labor del SIDH es de enorme utilidad para nuestras sociedades y es una garantía para el funcionamiento de la justicia, la que no solo se encuentra obligada por las leyes y el orden jurídico a cumplir la CADH, sino que tiene que considerar la jurisprudencia que emite la Corte IDH, que es hoy un canon o regla de validez.[47] Es lo que hoy se denomina control de convencionalidad,[48] que es un mecanismo que plantea “la primacía que debe tener la CADH sobre la legislación de los países que son parte del sistema interamericano”. Busca que “la normativa interamericana y la jurisprudencia de la Corte sean observadas por la legislación de los países miembros, tanto en sus Constituciones como en su legislación interna” (García, 2015). Que los jueces nacionales cumplan la interpretación de la Corte IDH y, por esta vía, garanticen la protección de los derechos humanos.
Para ello es imprescindible dejar la ortodoxia por la que se critica al SIDH, que responde a pasiones políticas, así como saber diferenciar qué es y qué papel cumple la CIDH y la Corte IDH, evaluando fríamente su aporte al Continente. Incluso quienes la cuestionan en cualquier momento podrán necesitarla e invocarla, como ya ha sucedido.[49]
En este punto hasta en las sentencias que algunos critican se encuentran precedentes de alta incidencia para la protección de derechos fundamentales vinculados a garantías judiciales mínimas y al deber del Estado de investigar, sancionar, reparar y no repetir violaciones a los derechos humanos.[50] Este punto es crítico pues en el caso del Perú se soslaya el impacto que tiene la jurisprudencia de la Corte IDH que es sumamente relevante.
Por ejemplo, el caso Zegarra Marín vs. Perú es uno muy notable sobre lo que estamos sosteniendo aquí en relación a la disfunción del Poder Judicial peruano y las consecuencias internacionales que de ello se derivan, pues en este caso se determinó la responsabilidad del
Perú, al haber sido esta persona condenada por un tribunal penal bajo el argumento que “no demostró su inocencia”. Si, el tribunal peruano contrarió el principio universal recogido en la CADH y la Constitución peruana de presunción de inocencia, cuando lo que procede en un proceso penal es que la Fiscalía demuestre con pruebas la culpabilidad de una persona; en el Perú aún hoy es común que los operadores de justicia no consideren este principio en sus métodos de trabajo. ¿Se entiende mejor ahora la necesidad o utilidad del SIDH?
La ilegitimidad de las leyes de amnistía cuando violen derechos humanos fue desarrollada en el caso Barrios Altos vs. Perú y es una doctrina jurisprudencial fundamental de la Corte IDH que se ha expandido a todo el Continente para frenar la impunidad. La Corte IDH también ha establecido en diversa jurisprudencia los deberes que debe tener el Estado respecto a actividades de alto riesgo que deben ser fiscalizadas y supervisadas, como el caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesús y sus familiares vs. Brasil, en donde se imputó responsabilidad al Estado por la muerte de 64 personas. En el caso Dial y Dottin vs. Trinidad y Tobago, la Corte IDH discutió la responsabilidad internacional por la pena de muerte y estándares de reclusión.
La Corte IDH se ha ocupado en diversos fallos acerca de los estándares del derecho a la libertad de expresión y sus límites, como el caso Tristán Donoso vs. Panamá, el caso La Última Tentación de Cristo vs. Chile, el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, entre otros.
En diversos momentos la Corte IDH ha resuelto casos sobre violencia contra la mujer, incluyendo circunstancias promovidas en situaciones de violación sexual que han quedado en la impunidad, como el caso Angulo Losada vs. Bolivia, donde se condenó al Estado por falta de investigación y revictimización. Igualmente, en esta materia está el caso Rosendo Cantú vs. México, en donde se imputa falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables. Destaca en esta materia el caso González y otras vs. México (Campo Algodonero), en donde se determinan los parámetros para prevenir, investigar, procesar y castigar la violencia de género, precisando los factores para considerar en qué situaciones estamos frente a violencia de género.[51]
En lo que corresponde a la situación de discriminación que viven las mujeres, la Corte IDH ha emitido una opinión consultiva muy relevante (Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984). A su vez, en materia de infancia, la jurisprudencia interamericana ha definido que los niños y las niñas gozan de una protección especial, doctrina que fue establecida en el caso Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia. Por su lado los niños y niñas indígenas gozan de una protección reforzada en consideración a su particular condición de vulnerabilidad e identidad cultural tal como lo dispone el caso Masacre Río Negro vs. Guatemala.
La Corte IDH también ha recusado la discriminación como práctica de los Estados, así lo ha señalado en opinión consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003.
Existen sentencias vinculadas con el derecho a la propiedad estableciendo límites a las expropiaciones que lesionan ese derecho, como el caso Chiriboga vs. Ecuador. El funcionamiento defectuoso de la autoridad policial que incide en los derechos de las personas se aprecia en el caso Genoveva y otros vs. Brasil, que imputa responsabilidad al Estado por las fallas y demoras en la investigación y sanción de las muertes de personas en circunstancias donde se producen operativos o redadas policiales.
También en el SIDH se han producido situaciones vinculadas a derechos políticos como el caso Castañeda vs. México, que versa sobre el acceso de los ciudadanos al ejercicio de sus derechos. El caso Petro vs. Colombia es simbólico, además sobre la posibilidad de inhabilitación de funcionarios públicos de quienes ejercen cargos de elección popular.
En el derecho a la salud el caso Cuscul Piraval vs. Guatemala es relevante para definir los estándares sobre este derecho y destacó, particularmente, el caso Vera Rojo vs. Chile vinculado a los servicios de salud y participación de las aseguradoras, en donde se plantea un principio clave: no puede haber regresividad en los seguros médicos —cláusulas que van limitando la atención de enfermedades— pues ello afecta el principio de progresividad de los derechos humanos. Sin duda un pronunciamiento muy importante y útil para las personas en contextos en donde se busca limitar los abusos de las compañías aseguradoras que no solo encarecen las primas, sino que cada vez excluye servicios médicos.[52]
Podríamos seguir pues el desarrollo jurisprudencial es muy grande y beneficioso para los derechos humanos de la región, pero solo cabe mencionar que es necesario que haya una mejor divulgación y no quedarnos en la anécdota, ni en la crítica fácil que disminuye su enorme proyección continental.
La relación que ha mantenido el Perú con el SIDH ha sido compleja y, desafortunadamente, en los últimos tiempos, se ha complicado más por la reciente decisión del Estado peruano de no cumplir una resolución de la Corte IDH, lo que ha dado como origen la resolución que dispone el desacato del país, disponiéndose un mecanismo de supervisión reforzada, afectando con ello la tradición del Perú de respeto al derecho internacional. Más aún, el país se encuentra en un escenario político interno difícil apreciándose sectores políticos que buscan denunciar la CADH, lo que sería muy peligroso.
El avance de estas voces críticas nos plantea el desafío de contrarrestarlas, siendo que están basadas en la falta de información y en perspectivas tendenciosas, sin conocer la frondosa jurisprudencia que da contenido a los derechos humanos en la región. Hace falta difundir información, pero con más apertura de estos sectores para saber escuchar.
Es paradójico que un sistema de defensa y promoción de los derechos humanos que se creó en épocas muy oscuras en el Continente, cuando teníamos en los países dictaduras militares y guerras internas, sea cuestionado en momentos en donde la democracia y las elecciones son un consenso en la región, aunque con muchos desafíos por situaciones muy graves como Venezuela y Nicaragua, así como por el avance desmedido de la criminalidad, que pone en jaque a muchas sociedades y que puede generar respuestas excesivas de la autoridad que pueden terminar violando derechos de la población. Recordemos que el miedo produce respuestas básicas del ser humano, incluida la posibilidad de renunciar a la libertad. No dejemos que esto suceda.
Por ello, es conveniente que nuestras sociedades valoren positivamente lo que significa el SIDH y, aunque puede ser incómodo para ciertos gobiernos y sectores políticos, es preciso que se aprecie su utilidad práctica. Naturalmente, es importante en ello que la CIDH actúe con un mejor sentido de la realidad para seleccionar sus casos y que acelere el paso de los cientos de casos que esperan el análisis de fondo o desarrolle un enfoque más estratégico. Todo ello requiere una decisión interna que permita mejoras.
Del lado de la Corte IDH es necesario una mejor difusión de la jurisprudencia mediante una amplia comunicación que permita saber el contenido práctico de los derechos humanos. Que no sea solo un instrumento de abogados especializados, lo que significa incorporar mecanismos de difusión amigables y aterrizados para la comprensión general, considerando construir los fallos con un lenguaje más sencillo y accesible al entendimiento general. Incorporar textos de difusión en línea con los cuadernillos de jurisprudencia que elabora la Corte por temas y que son muy relevantes, aunque muy densos. Hace falta simplificar la información para que la ciudadanía comprenda el impacto de la jurisprudencia en su vida.
Además, creo necesario apostar por la extensión del control de convencionalidad que, aunque hoy es cada vez más usado por los jueces de los países, requiere aún una aplicación mayor. El objetivo de este esfuerzo es que los estándares vinculantes que determina el SIDH sean invocados por quienes pueden sentirse afectados en cada uno de los países y así reivindicar derechos.
Asimismo, y esta es, probablemente, la propuesta más audaz, se requiere un enfoque estratégico considerando que el modelo del SIDH no está diseñado como una superestructura masiva de resolución de casos, como ocurre con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sino que debiera atender violaciones específicas en determinados casos individuales con el objetivo de fijar los conceptos o estándares interamericanos. Más que situaciones reiteradas o repetitivas, como se aprecia existe hoy en el trabajo de la CIDH —que no abona a cubrir el espectro de violaciones que ocurre en la región—, es necesario que se cambie en sistema de selección de casos y se asuman casos líderes que generen nuevos precedentes y que sean los sistemas judiciales internos los que puedan extender estos estándares hacia otras personas. Así, que sea la jurisprudencia la que fije las directrices luego de que debiera expandirse a la región en casos similares mediante el control de convencionalidad.
De esta manera, se trata de administrar mejor el recurso escaso que tiene el SIDH: el tiempo, para que se enfoque de manera estratégica y no necesariamente caso por caso. No es esto un contrasentido, pues no debe entenderse que el sistema opera como una cuarta instancia jurisdiccional, sino darle sentido real al concepto subsidiario, coadyuvante y complementario, que implica que la responsabilidad por la protección está a cargo de los países y que los jueces nacionales deben asumir los estándares fijados por la Corte IDH en casos similares o cuando sea aplicable. Esto no es difícil de lograr plenamente, pues muchos jueces y altas cortes del Continente lo vienen haciendo, incorporando estos estándares en sus resoluciones, lo que implica que los sistemas jurídicos están preparados, siendo necesario que exista un rediseño del SIDH para que se eviten los casos repetitivos o aquellos que no tengan efecto multiplicador estratégico para definir nuevas materias y situaciones que puedan generar impacto; esto implica que debemos dejar de lado la recurrencia de casos similares, que se aprecia existe en el SIDH y trasladar la aplicación de ello a los Estados. Nuevamente, el problema es la selección de casos a cargo de la CIDH, lo que implica que será necesario hacer ajustes para la definición de qué casos admiten y qué informes de fondo proceden para fijar nuevos estándares o precisar los existentes.
Abramovich, V. (2009). De las violaciones masivas a los patrones estructurales: nuevos enfoques y clásicas tensiones en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Perú, (63), 95-138. https://doi.org/10.18800/derechopucp.200902.005
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Autofinanciado.
El autor declara no tener conflicto de interés.
El autor ha participado en el desarrollo del proceso de investigación, así como en la elaboración y la redacción del artículo.
Sin agradecimientos.
[1] Vladimir Cerrón un líder radical izquierdista peruano ha declarado en su cuenta de la red social X que la Corte IDH “no es más que un instrumento de EE.UU.” Evo Morales cuando era presidente en el 2013 señaló que “la CIDH es como otra base militar financiada por EE.UU. para juzgar a los países.”. Hugo Chávez siempre enfiló sus críticas con la CIDH y la OEA hasta disponer la denuncia de la CADH en el 2010. El ex presidente Correa también cuestionó a la CIDH y particularmente a la Relatoría de Libertad de Expresión. Pero no es un problema solo de personajes o gobiernos de izquierda, pues muchas personas de la extrema derecha consideran a la CIDH un instrumento de la izquierda y el “comunismo internacional”, además de ser un órgano “proterrorista”.
[2] Por aquellos años la región sufría guerras civiles o gobiernos militares en Ecuador, Perú, Bolivia, Argentina, Brasil, Uruguay, Paraguay, Chile, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Guatemala, Panamá y Haití.
[3] Como el caso de la poetisa Gioconda Belli y el escritor Sergio Ramírez, este último ganador en 2017 del Premio Cervantes a quien el gobierno sandinista los ha calificado de traidores y les ha quitado la nacionalidad.
[4] Un caso recientemente cuestionable es el de Víctor Polay Campos, líder del MRTA cuya petición fue admitida por la CIDH por Informe N° 56/22 de fecha 20 de marzo de 2022. Hace poco la CIDH aprobó el informe de admisibilidad y fondo 378/20 del 15 de diciembre de 2020, caso Flor de María Andía y otros (N° 12.037), que no fue admitido y fue devuelto por la Corte IDH en enero de 2024 a la CIDH por una serie de defectos de forma siendo un caso sumamente controvertido. En este caso la CIDH dispuso la acumulación de un número importante de peticiones que soslaya que en el Perú en sede interna con el caso Tineo Cabrera del año 2003 (Exp. 010-2002-AI/TC) —y que es un acto de reparación en sí mismo que reparó daños anteriores—, se sometió a nuevos procesos a un número importante de personas, en lo que ha sido un enorme esfuerzo del Estado. Lo decidido por la Corte IDH al rechazar la admisión de este caso denota la independencia de este tribunal supranacional y el que brinda garantías de aplicación del derecho internacional de manera imparcial.
[5] Suscriben el proyecto de ley: Alianza para el Progreso, Perú Libre, Bloque Magisterial, Acción Popular, Podemos Perú, Perú Bicentenario y Renovación Popular. Aunque algunas bancadas como Fuerza Popular —23 congresistas—, Somos Perú y Avanza País no han firmado las iniciativas, no es insensato pensar que lo harían. El número de congresistas es de 130. A esto debe agregarse que en enero de 2024 se aprobó en segunda votación un proyecto de ley que crea un Grupo de Trabajo para proponer reformas al SIDH que serán comunicadas a la OEA y que, si no se implementan o “no se brinda una respuesta satisfactoria”, se iniciaría el proceso de retiro del Perú del sistema (proyecto 2014-2021/CR). Afortunadamente el Poder Ejecutivo observó mediante oficio N° 037-2024-PR de 12 de febrero de 2024, la autógrafa de la ley aprobada por el Congreso.
[6] Proyecto N° 5216/2022/CR.
[7] En el año 2011, cuando se emitieron los Principios Rectores de Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos, la OCDE inspirada en los mismos incorporó en sus Directrices para las Empresas Multinacionales cuyo objetivo es establecer estándares aceptados de buenas prácticas para todas las empresas multinacionales, un capítulo IV sobre “Derechos Humanos”. Hay que tener en cuenta que los Principios Rectores de Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos, en donde uno de sus pilares es significar el deber del Estado de proteger contra violaciones de derechos humanos, incluyendo aquellos cometidos por empresas. Este capítulo IV señala que “Los Estados tienen el deber de proteger los derechos humanos”, haciendo referencia al marco jurídico internacional. La “Hoja de ruta para el proceso de adhesión del Perú a la OCDE”, aprobada por el gobierno peruano el 10 de junio del 2022, considera la promoción y protección de los DDHH como un aspecto central.
[8] Son los casos Cayara en 1993, Cordero Bernal en el 2021; Bendezú Tuncar en el 2023 y Cajahuanca Vásquez en el 2024. El caso Cruz Sánchez (Chavín de Huantar) fue un triunfo parcial del Estado peruano.
[9] “Abrir a trámite” es la evaluación preliminar de una petición mediante la cual se pueden tomar dos decisiones: no admitir o admitir la petición. En ambos casos se notifica a la parte peticionaria (CIDH, s.f.).
[10] La Clínica Jurídica de la Universidad de Texas afirma que estas peticiones nunca entran en el procedimiento para recibir una decisión formal y pública del pleno de la Comisión (Dulitzky, 2017).
[11] Es pertinente resaltar que los informes de fondo que se envían a la Corte IDH han ido incrementándose en el tiempo, pues en el 2013 se remitieron solo 11 informes de fondo, habiéndose llegado en el 2022 a enviar 40 casos. Sin embargo, los números siguen sin solucionar los desafíos existentes.
[12] El total de casos resueltos en toda su historia por la Corte IDH es de 357 (Corte IDH, 2022).
[13] Los casos del Perú en trámite ante la Corte IDH son de diversas materias como derechos laborales: libertad sindical, caso Sindicato Único de Trabajadores de Ecasa, caso Eduardo Nicolás Cuadra Bravo (ex trabajador del Banco de la Nación) y caso Trabajadores Cesados de la Empresa Nacional de Puertos. Existe, además, el caso de un magistrado que reclama el pago de indemnización, caso Gino Yangali; en materia ambiental está el caso de la Comunidad de La Oroya. Asimismo en la Corte IDH se encuentra pendiente el caso Ramos Durand y otras, sobre esterilizaciones forzadas; el caso Rodríguez Pighi, sobre detención ilegal y arbitraria, tortura y posterior ejecución extrajudicial; el caso Gamboa García, relacionado a detención, tortura y violación sexual y el caso de Paulina Ramírez Mejía y otros, por la muerte de ronderos en un contexto de conflicto social.
[14] La Política fue elaborada por el Consejo para la Reforma del Sistema de Justicia, ente creado por la Ley N° 30942. El Consejo está integrado por los titulares del Poder Ejecutivo, Congreso de la República, Poder Judicial, Fiscalía de la Nación, Junta Nacional de Justicia, Contraloría General de la República y Defensoría del Pueblo. Fue aprobada en el 2021 por el D.S. N° 012-2021-JUS.
[15] El más serio y completo, sin dudas, el que produjo la Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia – CERIAJUS en el año 2004, hace ya 20 años.
[16] CEJIL es una ONG que funciona en Washington D.C. y se le conoce por su importante labor en defensa de los DD.HH. y ser un activo accionante en un número muy importante de casos ante el SIDH.
[17] Relacionado con los hechos desencadenados por el motín El Frontón.
[18] Fue Secretario Ejecutivo Adjunto de la CIDH.
[20] El plan es para el período 2023-2027 aprobado en octubre de 2022.
[21] El estudio de la Clínica Jurídica de la Universidad de Texas señala el doble estándar que existe en la CIDH en donde por ejemplo en el caso Gerson Jairzinho González Arroyo y otros (Informe número 123/10), la Comisión cuestionó al Estado colombiano pues el proceso interno tomó 16 años, pero en la CIDH los peticionarios tuvieron que esperar 17 años solo para la decisión de admisibilidad. El caso concluyó con un acuerdo de solución amistosa en el 2016. Caso citado por la Clínica Jurídica de la Universidad de Texas (Dulitzky, 2017).
[22] Esto afirma el estudio de Carvajal-Martínez y Guzmán-Rincón (2017), que concluye que en la mora de la CIDH son diversos los factores como “…la complejidad de los casos, aunque los estudios más recientes y los informes de la Comisión Interamericana destacan principalmente dificultades financieras en el seno de la organización que impiden que despliegue su mayor potencial ante un significativo incremento de la demanda de justicia en los últimos años”.
[23] También se puede apreciar la preocupación de la CIDH por acelerar los casos como se expone de forma permanente en los Informes anuales en donde se da cuenta de los avances en las iniciativas para la más rápida atención de peticiones y las salidas frente al atraso.
[24] El primer informe temático fue sobre la condición de la mujer en las Américas (CIDH, 1998).
[25] El Informe Anual es un instrumento que da cuenta de las actividades, pero resalta también situaciones preocupantes. Es resaltante el famoso Capítulo IV del Informe Anual que los países siempre aspiran a no estar, pues aborda el caso de los países con serios problemas de DDHH.
[26] El primero fue sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba de 1962.
[27] En estos casos se realizan visitas in loco, lo que dinamiza mucho el trabajo y puede ocurrir que no solo ello sirva para el informe país, sino que puede implicar conocer mejor el contexto para las peticiones y éstas se disparen como ocurrió con el Perú durante la visita in loco de 1999 en donde en dicha ocasión la CIDH recibió una avalancha de más de 600 peticiones nuevas (CIDH, 2000).
[29] El tiempo es desde la fecha de sometimiento del caso ante la Corte IDH, hasta la fecha de emisión de sentencia final. (Corte IDH, 2022).
[30] Ibidem.
[31] Un factor que ralentiza es que constantemente algunos países plantean como recurso adicional interpretaciones de fallos, lo que implica nuevas resoluciones que requieren deliberación del pleno y, naturalmente, tiempo.
[32] Concluido el caso la Corte requiere al Estado la presentación de un primer informe de cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la misma, para lo cual le otorga, generalmente, el plazo de un año.
[33] Ibidem. p. 74.
[34] Los casos archivados de Perú por cumplimiento total son Castillo Petruzzi y otros, Lori Berenson y Abrill Alosilla y otros. El resto de casos continúa en supervisión. El país que tiene el mayor número de casos archivados es Argentina y llama la atención que Colombia y México, tengan ambos solo un ejecutado integralmente. Datos de la página web de la Corte IDH.
[35] El Informe de la Corte IDH de 2022 señala que 64 de los 280 casos que se encuentran en etapa de supervisión tenían pendiente el cumplimiento de 1 o 2 medidas de reparación y que en su mayoría son reparaciones de compleja ejecución como la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones a derechos humanos; la búsqueda de paradero y/o identificación de restos, o garantías de no repetición. (Corte IDH, 2022).
[36] La Corte IDH ha señalado en informes anteriores los desacatos de Nicaragua (2021, p. 82); igualmente en el caso de Venezuela (2020, p. 75), Guatemala en el 2019 (p. 107), entre otros casos.
[37] La forma en la que la Corte Suprema argentina resolvió el asunto dejando sin efecto la condena, fue ”Ordenar que se asiente junto a la decisión (del 25 de septiembre de 2001 de la Corte Suprema de Justicia) registrada en Fallos 324:2895 la siguiente leyenda: “Esta sentencia fue declarada incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos por la Corte Interamericana (sentencia del 29 de noviembre de 2011)”.
[38] Particularmente no se cumplieron los estándares de un indulto humanitario fijado por la resolución de supervisión de la Corte IDH de fecha 30 de mayo de 2018. También se incumplió la resolución de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de fecha 7 de abril de 2022 y la resolución de fecha 5 de diciembre de 2023, esta vez suscrita por su presidente —perfectamente legitimado para ello conforme a lo dispuesto por el artículo 27.6 del Reglamento de la Corte— que adoptó esta últimas como medida urgente que el Estado se abstenga de ejecutar la orden del Tribunal Constitucional que ordenó la “inmediata libertad” de Alberto Fujimori “hasta tanto la Corte IDH cuente con todos los elementos necesarios para analizar si dicha decisión cumple los estándares.”
[39] Fundamento 27 de la resolución del 4 de diciembre de 2023 del Tribunal Constitucional del Perú que dispone el no cumplimiento del fallo de la Corte IDH. Exp.- 2010-2020
[40] Resolución del 10 de octubre de 2018.
[41] En efecto, el Tribunal Constitucional emitió la sentencia en un proceso de hábeas corpus de fecha 17 de marzo de 2022 que declaró fundada la demanda y declaró nula la resolución del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de fecha 30 de mayo de 2018 y restituye la vigencia del indulto humanitario. Esta sentencia fue materia de pronunciamiento de la Corte IDH el 7 de abril de 2022 señalándose que la sentencia del Tribunal peruano del 17 de marzo de 2022 no cumplió con las condiciones determinadas en la resolución de supervisión del 30 de mayo de 2018, disponiendo que el Estado debe abstenerse de implementarla. No obstante, con fecha 21 de noviembre de 2023 el Tribunal Constitucional, ya recompuesto con nuevos integrantes, volvió a la carga resolviendo dos solicitudes de aclaración respecto de la decisión del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2022, disponiendo que “el juez de ejecución del habeas corpus proceda conforme a sus atribuciones”, pero no dispuso expresamente su liberación y trasladó la decisión al Tribunal Constitucional quien emitió una nueva resolución de fecha 4 de diciembre de 2023 que dispuso la liberación inmediata del expresidente Fujimori.
[42] Por ejemplo, conforman la Corte en la actualidad, Ricardo Pérez Manrique, exmagistrado de la Corte Suprema de Uruguay y Nancy Hernández, exmagistrada de la Corte Suprema de Costa Rica; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, un prestigioso profesor de derecho constitucional en México, España y Latinoamérica; Humberto Sierra Porto, exmagistrado de la Corte Constitucional colombiana; Patricia Pérez Goldberg, exministra de Justicia de Chile durante el gobierno de Piñera, entre otros.
[43] Fue el primer caso en lograrse amparar una excepción preliminar. La masacre de Cayara fue el segundo caso presentado por la CIDH contra Perú motivada por una indignante matanza de campesinos. El primero fue el caso Neira Alegría y otros en 1991.
[44] Los hechos del caso se vinculan con una serie de delitos cometidos por el señor Scot Cochran, de nacionalidad estadounidense, particularmente de naturaleza sexual cometidos contra menores de edad y que culminó con una sentencia condenatoria por 154 años de prisión.
[45] Relacionado al secuestro y asesinato del señor Marco Bienvenido Palma Mendoza por un grupo de hombres armados y encapuchados. Se alegó deficiencias en la investigación de los hechos y en el proceso judicial en donde se condenó a los autores materiales. Sin embargo, la Corte IDH no determinó la responsabilidad del Ecuador.
[46] El informe de fondo del caso Juan Arrom y Anuncio Martí, imputaba responsabilidad internacional del Paraguay por desaparición forzada y torturas, a estas personas acusadas de haber participado, a finales de 2001, en el secuestro de María Edith Bordón, nuera del ex ministro de Hacienda Enzo Debernardi. La Corte IDH no le dio la razón a la CIDH.
[47] No obstante, hay que comentar que la CIDH no ha tenido un criterio adecuado en la selección de algunos casos que ha generado críticas desde el Perú por la atención de ciertos casos que han generado rechazos, como el someter informes de fondo que amparaban a personas condenadas por terrorismo; el último en generar este rechazo fue la admisión del caso Víctor Polay, ex líder del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, condenado a cadena perpetua por sus crímenes atroces (Informe N° 56/22 de admisibilidad de fecha 20 de marzo de 2022 y notificado al Estado el 18 de abril de 2022).
[48] Se reconoce que el control de convencionalidad precursoramente surge en el 2003 a partir del voto concurrente del juez Sergio García Ramírez, recientemente fallecido, en la sentencia del caso Mirna Mack Chang vs. Guatemala. “27… No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte sólo a uno o algunos de sus órganos, entregar a éstos la representación del Estado en el juicio —sin que esa representación repercuta sobre el Estado en su conjunto— y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del “control de convencionalidad” que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional.” Luego este concepto aparecería en el año 2006, como una decisión del pleno de la Corte IDH en el famoso caso Almonacid Arellano vs. Chile.
[49] Por ejemplo, el diario gestión de Lima el 13 de mayo de 2021 publicó una nota mediante la cual el asesor legal del partido Fuerza Popular (partido fujimorista), siempre opuesto al SIDH, señaló que evalúan acudir a la CIDH a fin de “conocer a la verdad” sobre la segunda vuelta de las Elecciones Generales de Perú de 2021. Además, en otro momento la señora Keiko Fujimori adelantó por medio de su abogada que, ante lo que considera atropellos por sus investigaciones, acudirá a la CIDH. Esto dijo su abogada: “Informamos a la opinión pública que, ante la gravedad de las afectaciones en el proceso penal contra #KeikoFujimori, estamos solicitando a la CIDH medidas cautelares urgentes para salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso”. Diario Correo 15 de diciembre de 2018.
[50] Por ejemplo, los casos Neira Alegría, Durand y Ugarte, Barrios Altos, Castillo Paez, Loayza Tamayo, Cantoral Benavides, Castillo Petruzzi, la Cantuta, Lori Berenson, De la Cruz Flores, Caso J, Cruz Sánchez (Chavín de Huantar), Penal Castro Castro, entre los más célebres.
[51] Sobre el particular puede verse la edición de Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte IDH N° 4 sobre Derechos Humanos de las Mujeres.
[52] Ante la negativa de la atención de salud por la eliminación de coberturas de los seguros, no es necesario secuestrar un hospital como ocurre con el filme “John Q” del año 2002 protagonizado por Denzel Washington, sino seguir la ruta de la jurisprudencia de la Corte IDH. Resaltemos la utilidad de la Corte IDH.