Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXX Enero-Abril 2020 N° 164, pp. 145-157.
ISSN: 2663-0222
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Conforme hemos visto en el acápite anterior, el concepto de apátrida de iure es aquel
que encuadra dentro de la definición del artículo 1, inciso 1 de la Convención sobre el Estatuto
de los Apátridas (1954). Sin embargo, es necesario recordar que existe un concepto paralelo al
apátrida de iure, el denominado apátrida de facto o de hecho. Este término realiza su aparición
formal en la Resolución I del Acta Final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la
Supresión o la Reducción de la Apatridia en lo Porvenir (1961), que, a la letra, señala:
“La Conferencia
Recomienda que los apátridas de hecho sean tratados en la medida de lo posible
como apátridas de derecho a fin de que puedan adquirir una nacionalidad
efectiva” (el énfasis es nuestro).
Debe mencionarse que el término apátrida de facto no está conceptualizado en ningún
instrumento jurídico internacional (ACNUR, 2012:3; ACNUR, 2014:5). En consecuencia, el
ACNUR, en el marco del 50 aniversario de la Convención para Reducir los casos de Apatridia
(1961), convocó en la ciudad de Prato, Italia a un grupo de expertos internacionales para
elaborar, entre otras cosas, las directrices que permitan arribar a una definición consensuada del
apátrida de facto (ACNUR, 2010:1). En base a lo señalado, el referido cónclave puntualizó la
noción de apátridas de facto o de hecho como a continuación se transcribe:
“[S]on personas fuera del país de su nacionalidad que no pueden o, por razones
válidas, no están dispuestas a acogerse a la protección de ese país. La protección,
en este sentido, se refiere al derecho de protección diplomática ejercida por el
Estado de la nacionalidad (…) así como protección diplomática y consular y
asistencia general, incluso en relación con el regreso al Estado de la
nacionalidad” (ACNUR, 2010:6).
Ahora bien, es menester formularse la siguiente pregunta: ¿cuáles son las circunstancias
bajo las cuales una persona no puede acogerse a la protección diplomática de su Estado? La
reunión de expertos del ACNUR que estableció la definición arriba citada determina que esa
“imposibilidad puede ser causada ya sea porque el país de nacionalidad niega su protección o
porque el país de nacionalidad no pueda brindar protección debido a que, por ejemplo, está en
un estado de guerra y/o no tiene relaciones diplomáticas o consulares con el país de acogida”
(ACNUR, 2010:6).
De otro lado, el ACNUR ha determinado que los conceptos de apátrida de iure y apátrida
de facto son excluyentes (2010:6). Ello es así, en tanto el apátrida de iure es aquel que no cuenta
con una nacionalidad, mientras que el apátrida de facto sí cuenta con una, mas esta no le permite
acceder a la protección diplomática.
Finalmente, cabría mencionar que los apátridas de facto, al no estar incluidos en la
Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (1954), no cuentan con un régimen convencional
especial de protección, solo están amparados por el Sistema Universal de los Derechos
Humanos (ACNUR, 2010:7).
3. Aspectos críticos de la definición de apátrida de facto