Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXX Enero-Abril 2020 N° 164, pp. 145-157.
ISSN: 2663-0222
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ANÁLISIS CRÍTICO DEL CONCEPTO DE APÁTRIDA DE FACTO
CRITICAL ANALYSIS OF THE CONCEPT OF DE FACTO STATELESSNESS
Juan Fuentes & David Sánchez
Resumen
El presente artículo tiene como finalidad analizar de forma concisa la definición de
apatridia de iure contenida en el artículo 1, inciso 1 de la Convención sobre el Estatuto de los
Apátridas (1954) y criticar el concepto de apatridia de facto que ha desarrollado un grupo de
expertos convocado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
(ACNUR).
Palabras clave: Derecho Internacional Derechos Humanos Nacionalidad Apatridia
Refugiados
Abstract
This article studies the definition of de iure statelessness contained in article 1, (1) of
the Convention Relating to the Status of Stateless Persons (1954) and criticizes the UNHCR’S
concept of de facto statelessness.
Keywords: International Law Human Rights Nationality Statelessness Refugee.
………………..
Introducción
Hacia el segundo semestre del 2017, una masiva vejación de derechos humanos tuvo
lugar en el sudeste asiático. Las voces de protesta dentro de la comunidad internacional no
repercutieron en la medida en que un hecho de estas proporciones merecía. En la fecha antes
señalada, medio millón de rohingyas se vieron forzados a cruzar la frontera de Bangladesh,
huyendo de la persecución que sufrían en Myanmar, Estado del cual son originarios, pero que
les niega, desde hace un par de décadas atrás, el reconocimiento de la nacionalidad. El
Juan Andrés Fuentes Véliz
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Derecho Internacional por la Universidad
Católica de Lovaina (Bélgica). Magíster en Derecho de los Negocios por la McGeorge School of Law University
of the Pacific (Estados Unidos de América). Doctor en Derecho por la Universidad de San Martin de Porres
(Perú). Correo electrónico: fuentes.ja@pucp.edu.pe
David Sánchez Velásquez
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Estudiante del Máster Universitario en Políticas
Públicas y Sociales en la Barcelona School of Management de la Universidad Pompeu Fabra, España. Correo
electrónico: david.sanchez@pucp.pe.
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padecimiento que afrontaron y que, aún hoy, penosamente deben encarar los rohingyas puede
sintetizarse en el siguiente comentario: They are derided as ´illegal immigrants´ […] They
need government permission to leave their villages, to marry, or to have more than two
children (Fullerton, 2014:147). El caso de los rohingyas es de suma importancia, pues este
grupo étnico conforma alrededor del 10% de los cerca de diez millones de apátridas que existen
en el mundo
1
.
A pesar de que los apátridas representan a un colectivo en especial situación de
vulnerabilidad y, además, constatando que algunos Estados no defienden ni protegen los
derechos fundamentales de este grupo con la debida diligencia, la doctrina peruana dedicada al
Derecho Internacional Público no ha profundizado en el estudio del fenómeno de los apátridas
y ni en la problemática que los aquejan. En ese sentido, el presente artículo busca resarcir
escuetamente esa falencia. Por consiguiente, analizará la definición de apatridia de iure
contenida en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (1954) y planteará una visión
crítica del concepto de apatridia de facto elaborado por un grupo de expertos convocado por el
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). Todo ello, en aras
de concientizar a los lectores sobre este grave problema.
1. La definición de apátrida de iure de acuerdo a la Convención sobre el Estatuto de
los Apátridas de 1954
La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, suscrita el 28 de septiembre de 1954
en Nueva York, Estados Unidos de América Convención que, por el momento, tan solo cuenta
con 94 Estados parte
2
, estipula en su artículo 1, inciso 1 la definición del término apátrida:
A los efectos de la presente Convención, el término «apátrida» designará a toda
persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado,
conforme a su legislación.
Si bien pareciera que la definición citada es clara en sus términos un apátrida es un
individuo sin nacionalidad, esta ha merecido un destacable trabajo exegético por parte del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), encargada también de
velar por la protección de los apátridas
3
.
Tanto las Directrices sobre la Apatridia Nº 1 (2012:2) como el Manual sobre la
protección de las personas apátridas (2014:9), dos importantes documentos elaborados por el
ACNUR, señalan que la definición de apátrida, siguiendo lo establecido por la Comisión de
Derecho Internacional de las Naciones Unidas, forma parte del Derecho Internacional
Consuetudinario. Ello resulta de relevancia, pues, todos los Estados, en principio, se
1
Para mayor información véase Deutsche Welle (2017).
2
Vale la pena mencionar que son 193 los Estados parte de la Carta de las Naciones Unidas, marcando así una
notoria diferencia comparativa con relación a los que son Estados parte de la Convención de sobre el Estatuto de
los Apátridas (1954). El Estado peruano ratificó la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas el 17 de
diciembre de 2013 y entró en vigor para nuestro país el 23 de abril de 2014. Para mayor detalle, véase Archivo
Nacional de Tratados Juan Miguel Bákula Patiño.
3
Recordemos que la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante las Resoluciones 3274 (XXIX) de 1974,
31/36 de 1976, 50/152 de 1996 y 61/137 de 2006, le encargó al ACNUR proteger y defender los derechos de los
apátridas.
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encontrarían obligados a reconocer y respetar tal definición, en tanto, a partir de lo dispuesto
en el tratado, que solo obligaba a los Estados parte, se ha ido generando una práctica
internacional, con conciencia de vinculatoriedad, de reconocer a los apátridas bajo los
parámetros de esa definición, dando pie al nacimiento de una norma consuetudinaria de
observancia obligatoria para los Estados parte y Estados no parte de la Convención de 1954
coincidente con la convencional.
Entrando propiamente al análisis de la definición de apátrida, ambos textos arriba
citados indican que “[e]l artículo 1(1) puede ser analizado mediante la división de la definición
en dos elementos constitutivos: ‘no sea considerada como nacional suyo… conforme a su
legislación’ y ‘por ningún Estado’ (ACNUR, 2012:4; ACNUR, 2014:11). En lo concerniente
a esta última frase, cabe recordar que la Reunión de Expertos que discutió el concepto de
apátridas de iure en el año 2010, determinó que,
[c]uando se aplique la definición a menudo será prudente revisar primero
la cuestión de ‘Estado’, como un análisis más de la relación del individuo con
la entidad bajo consideración cuando es discutible si la entidad no califica como
un ‘Estado’. En situaciones donde un Estado no existe bajo el derecho
internacional, las personas serán, ipso facto consideradas apátridas a menos
que tengan otra nacionalidad(ACNUR, 2010:2) (el énfasis es nuestro).
En síntesis, un individuo calificaría como apátrida cuando mantiene una relación con
una entidad en la que no confluya, al menos, uno de los cuatro elementos constitutivos del
Estado (territorio, población, gobierno y soberanía) que estipula la teoría predominante del
Derecho Internacional Público al respecto
4
. Por ello, es importante evaluar, primero, la
estatalidad de la entidad con la que el individuo afirma tener vínculos, pues en caso no sea
propiamente un Estado, el individuo devendría en apátrida.
Ahora bien, corresponde analizar la última parte de la oración mencionada, es decir, “no
sea considerada como nacional suyo…conforme a su legislación”. En este punto, se debe
profundizar en el concepto y la relevancia de la nacionalidad en la protección y defensa de los
derechos humanos. Al respecto, la Corte Internacional de Justicia esbozó una breve, pero clara
definición de nacionalidad en los considerandos de la conocida y ampliamente estudiada
sentencia del asunto Nottebohm (1955):
“la nacionalidad es un vínculo jurídico (…), [es] la expresión jurídica del hecho
de que el individuo al cual se confiere [la nacionalidad] (…) está (…) más
estrechamente vinculado a la población del Estado que se la ha conferido que a
la de cualquier otro” (Casanovas y La Rosa, 1984:341-342).
Por su parte, Novak y García-Corrochano precisan que, cuando se define a la
nacionalidad como un vínculo jurídico entre el Estado y el individuo, quiere expresarse “la
existencia de ciertos derechos y deberes recíprocos [entre el Estado y el individuo, claro está]”
4
Para mayor información, véase Novak y García Corrochano (2001), así como el primer capítulo de la tesis de
Sánchez Velásquez, David (2017).
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(2001:315). De esta manera, el no ser considerado nacional por un Estado implica no ostentar
su nacionalidad y, por lo tanto, estar impedido de ejercer los derechos civiles y políticos que
esa comunidad política le reconoce a sus miembros (Corte IDH, 2006:248).
Finalmente, el ACNUR ha señalado que el término “legislación” no solo debe abarcar
a las leyes propiamente dichas, es decir, aquellas normas jurídicas emanadas del Poder
Legislativo, sino también los decretos, los reglamentos y la costumbre.
Aunque no forman parte del análisis exegético del ACNUR, consideramos pertinente
tener en cuenta las siguientes reflexiones. Como bien indica Herías Fernández, es conveniente
atender al momento temporal en el que la persona deviene apátrida, si lo es en el momento del
nacimiento o con posterioridad a lo largo de su vida (…) [;] llamaremos al primer tipo de
apatridia ‘apatridia originaria’; y al segundo, ‘apatridia sobrevenida’” (2012:6-7). Sobre la
apatridia originaria, Remiro Brotóns nos recuerda que “[e]s un hecho que las causas por las que
una persona deviene en apátrida provienen generalmente (…) de los efectos perversos que
provoca el juego de los criterios [jurídicos] de atribución de nacionalidad al confluir en una
persona dada” (1997:478). A fin de explicar lo antes citado, el mismo autor ejemplifica lo dicho:
[S]i C nace en un país regido por el ius sanguinis, siendo sus padres nacionales
de otro país cuya nacionalidad se adquiere estrictamente por aplicación del ius
soli, entonces C […] será apátrida (Remiro Brotóns, 1997:478).
En contraposición, la apatridia de iure sobrevenida puede darse cuando una persona
pierde la única nacionalidad que ostentaba y no opta por ninguna otra. Al respecto, el profesor
Remiro Brotóns también nos brinda un ejemplo:
[E]n caso de matrimonio entre A y B, supongamos que el Estado de A impone
la pérdida de la nacionalidad al que lo contrae con un extranjero, mientras que
el Estado de B no contempla la adquisición de nacionalidad por matrimonio con
un nacional; en ese caso A devendrá apátrida (1997:478).
Por otro lado, otras situaciones en las cuales una persona se convierte en apátrida de
iure pueden deberse a que dicha persona renuncia a su nacionalidad o hay un caso de sucesión
de Estados en el que el Estado sucesor decide no reconocer a la población del Estado predecesor
como sus nacionales.
Con el propósito de evitar el surgimiento de casos de apatridia como lo anteriormente
apuntados, la comunidad internacional adoptó la Convención para Reducir los casos de
Apatridia (1964). Dentro del cuerpo normativo de la Convención se instruye a los Estados parte
a incluir en su legislación interna el otorgamiento de la nacionalidad bajo los principios del ius
soli (artículo 1) y el ius sanguinis (artículo 4), así como el de regular la pérdida, privación y
renuncia de la nacionalidad solo si el interesado cuenta con otra nacionalidad (artículos 5, 6, 7,
8).
2. La definición de apátrida de facto de acuerdo a la Reunión de Expertos del ACNUR
sobre el concepto de personas apátridas bajo el Derecho Internacional
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Conforme hemos visto en el acápite anterior, el concepto de apátrida de iure es aquel
que encuadra dentro de la definición del artículo 1, inciso 1 de la Convención sobre el Estatuto
de los Apátridas (1954). Sin embargo, es necesario recordar que existe un concepto paralelo al
apátrida de iure, el denominado apátrida de facto o de hecho. Este término realiza su aparición
formal en la Resolución I del Acta Final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la
Supresión o la Reducción de la Apatridia en lo Porvenir (1961), que, a la letra, señala:
La Conferencia
Recomienda que los apátridas de hecho sean tratados en la medida de lo posible
como apátridas de derecho a fin de que puedan adquirir una nacionalidad
efectiva (el énfasis es nuestro).
Debe mencionarse que el término apátrida de facto no está conceptualizado en ningún
instrumento jurídico internacional (ACNUR, 2012:3; ACNUR, 2014:5). En consecuencia, el
ACNUR, en el marco del 50 aniversario de la Convención para Reducir los casos de Apatridia
(1961), convocó en la ciudad de Prato, Italia a un grupo de expertos internacionales para
elaborar, entre otras cosas, las directrices que permitan arribar a una definición consensuada del
apátrida de facto (ACNUR, 2010:1). En base a lo señalado, el referido cónclave puntualizó la
noción de apátridas de facto o de hecho como a continuación se transcribe:
[S]on personas fuera del país de su nacionalidad que no pueden o, por razones
válidas, no están dispuestas a acogerse a la protección de ese país. La protección,
en este sentido, se refiere al derecho de protección diplomática ejercida por el
Estado de la nacionalidad (…) así como protección diplomática y consular y
asistencia general, incluso en relación con el regreso al Estado de la
nacionalidad (ACNUR, 2010:6).
Ahora bien, es menester formularse la siguiente pregunta: ¿cuáles son las circunstancias
bajo las cuales una persona no puede acogerse a la protección diplomática de su Estado? La
reunión de expertos del ACNUR que estableció la definición arriba citada determina que esa
“imposibilidad puede ser causada ya sea porque el país de nacionalidad niega su protección o
porque el país de nacionalidad no pueda brindar protección debido a que, por ejemplo, está en
un estado de guerra y/o no tiene relaciones diplomáticas o consulares con el país de acogida”
(ACNUR, 2010:6).
De otro lado, el ACNUR ha determinado que los conceptos de apátrida de iure y apátrida
de facto son excluyentes (2010:6). Ello es así, en tanto el apátrida de iure es aquel que no cuenta
con una nacionalidad, mientras que el apátrida de facto cuenta con una, mas esta no le permite
acceder a la protección diplomática.
Finalmente, cabría mencionar que los apátridas de facto, al no estar incluidos en la
Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (1954), no cuentan con un régimen convencional
especial de protección, solo están amparados por el Sistema Universal de los Derechos
Humanos (ACNUR, 2010:7).
3. Aspectos críticos de la definición de apátrida de facto
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En este acápite, es menester analizar los aspectos críticos sobre el concepto de apátrida
de facto que el presente artículo desea plantear. En tal sentido, resulta interesante traer a
colación la definición de refugiado:
[aquella persona] […] que debido a fundados temores de ser perseguida por
motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social
u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda
o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o
que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales
acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no
pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él
5
.
Profundizando en la materia y siguiendo lo propuesto por Bazay, la definición de
refugiado antes referida tiene cinco aspectos relevantes: (i) “que la persona tenga temores
fundados de ser perseguida”; (ii) “debe existir una persecución”; (iii) “los motivos [de] la
persecución deben basarse en la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo
social u opiniones políticas”; (iv) “la persona debe encontrarse fuera del país [de su
nacionalidad o] donde antes tuviera residencia habitual”; y (v) “la persona no puede o no quiere
acogerse a la protección del país de origen o residencia” (2014:53).
Tomando en cuenta lo señalado, el concepto de refugiado tiene dos puntos en común
con la definición de apátrida de facto: i) la persona debe hallarse fuera del Estado de su
nacionalidad o de su residencia habitual y ii) no puede o no quiere acogerse a la protección de
dicho Estado.
En primer lugar, hemos de anotar que durante la elaboración de la Convención sobre el
Estatuto de los Apátridas (1954), no solo se buscó incluir a los apátridas de iure, sino también
a los de facto. Sin embargo, Weissbrodt nos recuerda que “the drafters of the two Statelessness
Conventions incorrectly assumed that all de facto stateless persons were, and would
conceivably be, refugees (2006:252).
Dado, pues, que se consideró que el concepto de refugiado subsumía al de apátrida de
facto, se obvió su inclusión y regulación en la Convención de 1954, entendiendo que ya se
encontraba amparado por la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados (1951).
No obstante, no todos los apátridas de facto sufren de persecución, por lo que no califican como
refugiados, imposibilitando la subrogación de un concepto por el otro. Queda claro, entonces,
que la definición de refugiado no subsume al de apátrida de facto, como, equivocadamente,
consideraron los negociadores de la Convención de 1954.
No obstante lo anterior, la definición de apátrida de facto elaborada por el grupo de
expertos convocado por el ACNUR presenta un serio inconveniente: todos los refugiados con
nacionalidad encuadran en la noción de apátridas de facto. Expliquémonos mejor. Como
señaláramos párrafos atrás, la definición de refugiado engloba los dos elementos constitutivos
del concepto de apátrida de facto: i) hallarse fuera del Estado de su nacionalidad o del Estado
en el cual residían habitualmente y ii) no poder o no desear acogerse a la protección de su
Estado, pues este se las niega o no puede brindárselas.
5
Artículo 1.a de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados (1951).
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Desde esa perspectiva, el concepto de refugiado entraña al de apátrida de facto y es allí,
justamente, donde reside el problema, pues se da pie a la confusión terminológica entres dos
estatutos jurídicos. Si bien es cierto que los apátridas de iure pueden ser a su vez refugiados, en
el supuesto que esos apátridas sufran de persecución; ello no implica, per se, que todos los
refugiados sean apátridas de iure. De similar forma, si bien puede haber apátridas de facto que
califiquen como refugiados; no todos los refugiados pueden calificar como apátridas de facto.
En efecto, la definición de una determinada categoría jurídica no debe ser ambigua en
términos que permita su superposición con otra. La elaboración de definiciones jurídicas se
hace justamente con el fin de brindar claridad respecto a las diversas instituciones del derecho
y no confusión. Lamentablemente, esto último está ocurriendo con la definición de apátrida de
facto, la cual, como repetimos, encaja dentro de la noción de refugiado, obviando las notas
características que deben diferenciarlas.
4. Conclusión
Habiéndose detectado un error en la definición del concepto de apátrida de facto,
elaborado por el grupo de expertos de ACNUR, en la medida que se presta a confusión con el
concepto de refugiados, y tras recoger la primera de las definiciones dos de sus elementos
característicos i) que el individuo esté fuera del Estado de su nacionalidad y ii) que el individuo
no pueda o, por motivo fundado, no esté dispuesto a acogerse a la protección del Estado del
cual es nacional, entendemos que resulta necesario replantear tal definición. Lo anterior
adquiere mayor importancia aún si se pondera el peso que la opinión de dicho grupo de expertos
tiene no solo para la definición de la línea de acción de ACNUR, sino por la influencia que
pueda tener para entes jurisdiccionales supranacionales, la doctrina y la comunidad
internacional en general.
En tal sentido, dado que uno de los propósitos del presente artículo es, precisamente,
dar cuenta de los problemas de la definición de apátrida de facto, no resulta pertinente brindar
una nueva definición. De ello se encargarán los expertos participantes de una futura conferencia
internacional, que esperamos se convoque prontamente.
5. Bibliografía
Documentos internacionales
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) (2012). Directrices
sobre la Apatridia Nro. 1: La definición de “Apátrida” en el artículo 1(1) de la Convención
sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, disponible en
http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/BDL/2012/
8471
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) (2010). Reunión de
Expertos. El concepto de personas apátridas bajo el Derecho Internacional. Resumen de las
conclusiones, disponible en http://www.refworld.org/cgi-
bin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=4cea266d2
Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXX Enero-Abril 2020 N° 164, pp. 145-157.
ISSN: 2663-0222
8
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) (2014). Manual
sobre la protección de las personas apátridas, disponible en https://www.refworld.org/cgi-
bin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=55e94c964
Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados (1951)
Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (1954)
Convención para Reducir los casos de Apatridia (1964)
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) (2005). Caso de las niñas Yean y
Bosico vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre.
International Law Commission. Draft Draft articles on Diplomatic Protection. Disponible en
http://legal.un.org/ilc/texts/instruments/english/draft_articles/9_8_2006.pdf
Artículos
Deutsche Welle (2017). Los rohingya en Myanmar: las claves del conflicto, disponible en
http://www.dw.com/es/los-rohingya-en-myanmar-las-claves-del-conflicto/a-40359299
Fullerton, Maryellen (2014). “The Intersection of Statelessness and Refugee Protection in US
Asylum Policy”, en Journal on Migration and Human Security, volume 2, number 3, 144-164.
Ruda Santolaria, Juan José (1998). “Algunas reflexiones en materia de nacionalidad”, en Ius et
Veritas, año IX, número 17, 222-225.
Weissbrodt, David (2006). “The Human Rights of Stateless Persons”, en Human Rights
Quarterly, 28, 245-276.
Tesis
Bazay, Lorena (2014). El lado humano del cambio climático. Nuevos retos para el derecho
internacional. Tesis para optar por el título de Abogado. Facultad de Derecho de la Pontificia
Universidad Católica del Perú.
Herías Fernández, Borja Manuel (2012). Los apátridas como grupo vulnerable: concepto y
regulación. Trabajo de fin de máster. Maestría en Protección Jurídica de las Personas y Grupos
Vulnerables. Universidad de Oviedo, España, disponible en
http://digibuo.uniovi.es/dspace/bitstream/10651/4027/1/TFM%20Borja%20Her%C3%ADas.p
df
Sánchez Velásquez, David (2017). “La nacionalidad en el contexto de la extinción de Estados
por efectos del cambio climático”. Tesis para optar el título de Abogado. Facultad de Derechos
de la Pontificia Universidad Católica del Perú, disponible en
http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/handle/123456789/8546
Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXX Enero-Abril 2020 N° 164, pp. 145-157.
ISSN: 2663-0222
9
Libros
Casanovas y La Rosa, Oriol (1984). Casos y textos de Derecho Internacional Público. Madrid:
Tecnos.
Novak Talavera, Fabián y Luis García-Corrochano Moyano (2001). Derecho Internacional
Público. Tomo II. Sujetos de Derecho Internacional. Volumen I. Lima: Fondo Editorial de la
Pontificia Universidad Católica del Perú.
Remiro Brotóns, Antonio et al. (1997). Derecho Internacional. Madrid: McGraw-Hill, 1997.