Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXX Enero-Abril 2020 N° 164, pp. 253-254.
ISSN: 2663-0222
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA LEY N° 31012
“LEY DE PROTECCIÓN POLICIAL
El Consejo Directivo de la Sociedad Peruana de Derecho Internacional
(SPDI), ante la promulgación congresal de la Ley N° 31012 “Ley de
protección policial”, ha considerado pertinente emitir el siguiente
pronunciamiento:
El Perú está siendo reconocido como una nación que está sabiendo
manejar con eficiencia la crisis sanitaria de la pandemia y al mismo tiempo
estableciendo un programa de recuperación económica nacional con especial
interés para la extrema pobreza. En tal contexto, no contribuye a tan positiva
imagen que se adopte una ley, que se sabe que era un proyecto presentado
en el Parlamento disuelto y que el Ejecutivo no “observó” -expresión de la
hermenéutica legislativa según la cual el Presidente de la República no
promulga una ley proveniente del Legislativo, sino que deja que los plazos
fenezcan- por lo que fue promulgado recientemente por el nuevo Congreso.
Somos conscientes que el personal policial del Perú merece mayor
protección jurídica para el mejor cumplimiento de su función, sobre todo
para enfrentar las graves amenazas a la sociedad peruana, como el crimen
organizado, la inseguridad ciudadana, el terrorismo y el narcotráfico.
Creemos que esa es la intención de la citada ley.
Sin embargo, se hace evidente una descoordinación técnica entre la
segunda parte del artículo primero y lo dispuesto en el artículo tercero.
En el artículo 3° se establece que esta ley de protección policial no se
aplica en caso se vulnere alguna norma del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos. Esta rama especializada del derecho internacional,
reconoce la regulación mundial comparada y extraordinaria de la legítima
defensa y, por ende, su exigencia de razonabilidad de medios y
proporcionalidad, es que es lo que desvirtúa el segundo párrafo del artículo
primero de la citada ley: “… el principio de razonabilidad de medios será
interpretado a favor del personal policial interviniente.
Es precisamente el concepto de proporcionalidad y razonabilidad de
medios, el que impide una actuación excesiva y arbitraria de parte para el
presente caso- de la policía nacional, lo que hemos visto v.g, hace pocos
meses, en nuestros países vecinos a rz de las protestas sociales.
Revista Peruana de Derecho Internacional
Tomo LXX Enero-Abril 2020 N° 164, pp. 253-254.
ISSN: 2663-0222
El principio de proporcionalidad es inmanente al estado de derecho,
impone la protección del individuo contra intervenciones estatales
innecesarias o excesivas que graven al ciudadano más de lo que es
indispensable para la protección de los intereses públicos. La razonabilidad
refiere a la condición de aquello que resulta razonable y que, por lo tanto, es
acorde a la razón. Lo que busca el principio de razonabilidad es el imperio
del sentido común y de la lógica.
Por tanto, consideramos que la referida ley debería ser revisada, de
forma que la protección policial que se busca en el artículo 1°, no se
contraponga a las normas del derecho internacional de los derechos
humanos, relievadas en el artículo 3° y de esa forma no se vulneren los
derechos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y
la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros tratados de los
que el Perú es Parte.
Lima, 6 de abril de 2020